Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 249/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 278/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100226

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3140

Núm. Roj: SJM IB 3140:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00249/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº 278/2016

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de julio de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 278/2016, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena García San Miguel, en nombre y representación de Doña Lidia y Don Conrado , bajo la asistencia letrada de Don Álvaro Azcárraga contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Olea Ballesteros, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: La Procuradora de los Tribunales Doña Elena García San Miguel, en nombre y representación antedicha interpuso ante este juzgado, el día 18 de marzo de 2016 , demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad total de 600€, por cada pasajero, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 24 de mayo de 2016, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada emplazándose para contestar a la demanda, realizándose la misma el día 20 de junio de 2016 . Por Diligencia de Ordenación del citado día 23 de junio de 2016, dado que no se interesó celebración de vista, se concede plazo de tres días a la parte demandante para que manifieste si o no interesa la celebración de vista. Transcurrido el plazo sin realizar alegaciones al respecto, quedaron los autos para resolver.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Delimitación de la controversia.

La parte actora aduce en su escrito de demanda que habían adquirido unos billetes de avión para viajar el día 13 de septiembre de 2013, para volar en vuelo operado por Air Europa, vuelo NUM000 con origen Madrid y destino Lima con salida a las 23:55 horas y llegada a las 5:10 horas del día 14 de septiembre de 2013. La parte actora manifiesta que se personó en el aeropuerto con la antelación suficiente y provista de la tarjetas de embarque, y sin dar expiaciones el vuelo se retraso no saliendo hasta las 04:22 horas del día 14 de septiembre, llegando finamente a destino con retraso superior a las cuatro horas.

Por ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 600€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, ascendiendo el importe reclamado la cantidad de 1.200 euros.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, en concreto la falta de legitimación activa por considerar que no se acredita la relación contractual, es decir la condición de pasajera, conllevando, a su entender, que la demandante no voló en dicho vuelo, pues solamente se aporta fotocopias respecto de documentos que impugnan su valor probatorio, dado que no se aporta original ni fotocopia autenticada de la tarjeta de embarque del demandante, incumpliendo las reglas de aportación de documentos conforme a lo previsto ene la artículo 268 de la Lec . Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: Reglas de la carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32 ,el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

' a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009 ,resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de ' retraso' debíamos atender únicamente a ' la hora de salida prevista',pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final',e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/13 , que tiene por objeto interpretar el concepto 'hora de llegada' de los artículos 2 , 5 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 resolviendo que '... deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.'

Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.

Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y decancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque lacancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 .'

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO: Prescripción

La parte demandada, invoca haber prescrito la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el Convenio de Montrealy, en su caso, en el artículo 164 RDL 1/2007 .

La cuestión del plazo de ejercicio de acciones al amparo del Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ha sido objeto de tratamiento en resoluciones judiciales. Así, la SJM nº1 de Zaragoza 15 junio 2015 señala que 'Dicho Reglamento no establece plazo de prescripción de acciones, por lo que habrá de estarse a los establecidos en cada estado miembro ya que el Reglamento no prevé que en lo no regulado en el mismo se aplique el Convenio de Montreal. Por tanto, al no fijarse en dicho Reglamento un plazo de prescripción, habrá de estarse al plazo de prescripción de acciones fijado en el Código Civil, es decir, el de 15 años fijado en el art. 1964 CC . Así lo ha señalado la AP de Barcelona en sentencia de 6 de mayo de 2013 : '... 4. La cuestión esencial que plantea el recurso consiste en determinar cuál es la norma conforme a la cual debe enjuiciarse el término de prescripción aplicable a una reclamación por daños y perjuicios realizada al amparo de los arts. 5 y 6 del Reglamento CE núm. 261/2004, de 11 de febrero, esto es, una reclamación de daños por cancelación o gran retraso de un vuelo. Ante las dudas que la cuestión nos generaba, planteamos cuestión prejudicial al Tribunal Europeo al sustanciar otro recurso de apelación seguido entre las mismas partes (Rollo 487/2009), aunque por la reclamación relativa a un vuelo distinto. El Tribunal de Justicia ha dado respuesta a la misma en suSentencia de 22 de noviembre de 2012, (asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE ARAFO. PERSONAL FUNCIONARIO/11 ) en el siguiente sentido: ' El Reglamento (CE) num. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) num. 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción '...En ese mismo sentido se pronuncian las SS. Juzgado Mercantil nº1 Bilbao 17 diciembre 2012 y Juzgado Mercantil nº9 Barcelona 24 mayo 2013 .

No resultan de aplicación al supuesto de autos el Convenio de Montreal ni el RDL 1/2007 dada la definición que se contiene en su artículo 150 , no habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil . En consecuencia, se rechaza la excepción material propuesta y no cuestionado el fundamento de la acción ejercitada, debe ser estimada la demanda con condena a la accionada al abono de la cantidad que se le reclama.

CUARTO : Valoración de la prueba practicada y Objeto de Controversia.

La compañía aérea entiende que los argumentos de su defensa impiden estimar la demanda presentada. El actor, pese a la carga de la prueba que le incumbe, entiende la entidad demandada no ha logrado acreditar los presupuestos de su reclamación, dado que considera que los documentos aportados, copias, no originales vulnera lo establecido conforme a la presentación de documentos, ya que a los mismo tienen acceso las partes y no se han aportado. Por ello, considera no acreditado que el vuelo en el que viajaron tuviera el retraso que podría dar lugar a la compensación exigida, sin que existe otro acervo probatorio por el que se permita, a su entender, alcanzar una conclusión distinta, añadiendo a ello que no se acredita en virtud de los mismos argumentos que las actoras fueran pasajeras del citado vuelo. .

El punto de partida reside en la LEC en el art.325 LEC que dispone 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley .'Por su lado, el art.328 LEC impone lo siguiente ' 1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 2.Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 3.En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.'

Ante ello la única duda que pudiera plantearse es si o no están debidamente presentados los documentos, a tenor de lo alegado por la entidad demandada. Considero que si, dado que los mismo se han aportado en soporte digitalizado y bajo la firma electrónica, como se puede observar de la demanda 'Índice de presentación de escritos Via Lexnet'.

Por ello valorados los documentos podemos observar las tarjetas de embarque de ambas pasajeras, documento número 3 de la demanda, resguardos acreditativos e identificativos de las pasajeras, así como de la reclamación extrajudicial documento número 4, podemos constatar que las actoras han sido pasajeras del vuelo en cuestión.

Sin perjuicio de lo alegado por la representación de la entidad demandada, en el presente caso no hemos de entrar a valorarlo, dado que uno de los documentos aportados, en concreto, el documento número 2 de la demanda, contestación de la propia compañía reconoce los hechos ahora tratados de negar respecto el retraso no acreditado del vuelo indicado, por ello reproduzco literalmente extracto del mismo :

'...La Compañía Air Europa informa y confirma que su vuelo NUM000 con origen Madrid y destino Lima de día 13 de septiembre d e2013, sufrió un retraso motivado por una deficiencia inesperada para la seguridad del vuelo en una escala anterior y por tanto una circunstancia. Dicho vuelo tenía programada su hora de salida del aeropuerto de Madrid a las 23:55 hrs y por causas anteriormente citadas salió a las 04:22 hrs del día 14 de septiembre de 2013 ... Fecha 08 de marzo de 2016 ...'

El documento es un documento de parte, perfectamente identificado, es decir con los logos y demás elementos identificativos de la entidad Air Europa y elaborado y firmado por su departamento de Relaciones con los Clientes. Tal documento asevera los hechos manifestado por la parte actora pues reconoce expresamente los mismos.

Ante ello la única duda que pudiera plantearse es si o no esta debidamente presentado, a tenor de lo alegado por la entidad demandada. Considero que si, dado que los mismo se han aportado en soporte digitalizado y bajo la firma electrónica que ostenta su representación procesal en este caso. A mayor abundamiento, los documentos no han sido impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta.

La cuestión esgrimida como causante del retraso en el citado documento no se ha puesto en cuestión, ni se ha aportado prueba al respecto por la representación de la entidad demandada, que se ha limitado simplemente a impugnar los documentos, sin hacer una especial mención y o pronunciamiento sobre el citado documento, que es elaborado y facilitado por su representado donde reconoce el retraso invocado.

Por ello y dado que en virtud del citado documento, de la propia parte demandada, los hechos han quedado acreditados en le sentido manifestado por los actores, concurren los elementos fácticos que dotan de virtualidad a su reclamación procediendo en virtud de ello a estimar la misma.

QUINTO: Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 16 de marzo de 2016 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

SEXTO: Costas Procesales

Respecto a las costas procesales, y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procurador Doña Elena García San Miguel, en nombre y representación de Doña Lidia y Don Conrado , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU a pagar a Doña Lidia y Don Conrado la cantidad de 600 euros a cada uno, ascendiendo el importe total a 1.200 euros , más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la entidad demandada

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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