Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 249/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 278/2016 de 26 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100226
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3140
Núm. Roj: SJM IB 3140:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de julio de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 278/2016, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena García San Miguel, en nombre y representación de Doña Lidia y Don Conrado , bajo la asistencia letrada de Don Álvaro Azcárraga contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Olea Ballesteros, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora aduce en su escrito de demanda que habían adquirido unos billetes de avión para viajar el día 13 de septiembre de 2013, para volar en vuelo operado por Air Europa, vuelo NUM000 con origen Madrid y destino Lima con salida a las 23:55 horas y llegada a las 5:10 horas del día 14 de septiembre de 2013. La parte actora manifiesta que se personó en el aeropuerto con la antelación suficiente y provista de la tarjetas de embarque, y sin dar expiaciones el vuelo se retraso no saliendo hasta las 04:22 horas del día 14 de septiembre, llegando finamente a destino con retraso superior a las cuatro horas.
Por ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 600€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, ascendiendo el importe reclamado la cantidad de 1.200 euros.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, en concreto la falta de legitimación activa por considerar que no se acredita la relación contractual, es decir la condición de pasajera, conllevando, a su entender, que la demandante no voló en dicho vuelo, pues solamente se aporta fotocopias respecto de documentos que impugnan su valor probatorio, dado que no se aporta original ni fotocopia autenticada de la tarjeta de embarque del demandante, incumpliendo las reglas de aportación de documentos conforme a lo previsto ene la artículo 268 de la Lec . Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de '
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.
Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del
artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ...
El
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
La parte demandada, invoca haber prescrito la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el
La cuestión del plazo de ejercicio de acciones al amparo del
No resultan de aplicación al supuesto de autos el Convenio de Montreal ni el RDL 1/2007 dada la definición que se contiene en su artículo 150 , no habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil . En consecuencia, se rechaza la excepción material propuesta y no cuestionado el fundamento de la acción ejercitada, debe ser estimada la demanda con condena a la accionada al abono de la cantidad que se le reclama.
La compañía aérea entiende que los argumentos de su defensa impiden estimar la demanda presentada. El actor, pese a la carga de la prueba que le incumbe, entiende la entidad demandada no ha logrado acreditar los presupuestos de su reclamación, dado que considera que los documentos aportados, copias, no originales vulnera lo establecido conforme a la presentación de documentos, ya que a los mismo tienen acceso las partes y no se han aportado. Por ello, considera no acreditado que el vuelo en el que viajaron tuviera el retraso que podría dar lugar a la compensación exigida, sin que existe otro acervo probatorio por el que se permita, a su entender, alcanzar una conclusión distinta, añadiendo a ello que no se acredita en virtud de los mismos argumentos que las actoras fueran pasajeras del citado vuelo. .
El punto de partida reside en la LEC en el
art.325 LEC que dispone
Ante ello la única duda que pudiera plantearse es si o no están debidamente presentados los documentos, a tenor de lo alegado por la entidad demandada. Considero que si, dado que los mismo se han aportado en soporte digitalizado y bajo la firma electrónica, como se puede observar de la demanda 'Índice de presentación de escritos Via Lexnet'.
Por ello valorados los documentos podemos observar las tarjetas de embarque de ambas pasajeras, documento número 3 de la demanda, resguardos acreditativos e identificativos de las pasajeras, así como de la reclamación extrajudicial documento número 4, podemos constatar que las actoras han sido pasajeras del vuelo en cuestión.
Sin perjuicio de lo alegado por la representación de la entidad demandada, en el presente caso no hemos de entrar a valorarlo, dado que uno de los documentos aportados, en concreto, el documento número 2 de la demanda, contestación de la propia compañía reconoce los hechos ahora tratados de negar respecto el retraso no acreditado del vuelo indicado, por ello reproduzco literalmente extracto del mismo :
El documento es un documento de parte, perfectamente identificado, es decir con los logos y demás elementos identificativos de la entidad Air Europa y elaborado y firmado por su departamento de Relaciones con los Clientes. Tal documento asevera los hechos manifestado por la parte actora pues reconoce expresamente los mismos.
Ante ello la única duda que pudiera plantearse es si o no esta debidamente presentado, a tenor de lo alegado por la entidad demandada. Considero que si, dado que los mismo se han aportado en soporte digitalizado y bajo la firma electrónica que ostenta su representación procesal en este caso. A mayor abundamiento, los documentos no han sido impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta.
La cuestión esgrimida como causante del retraso en el citado documento no se ha puesto en cuestión, ni se ha aportado prueba al respecto por la representación de la entidad demandada, que se ha limitado simplemente a impugnar los documentos, sin hacer una especial mención y o pronunciamiento sobre el citado documento, que es elaborado y facilitado por su representado donde reconoce el retraso invocado.
Por ello y dado que en virtud del citado documento, de la propia parte demandada, los hechos han quedado acreditados en le sentido manifestado por los actores, concurren los elementos fácticos que dotan de virtualidad a su reclamación procediendo en virtud de ello a estimar la misma.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 16 de marzo de 2016 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
Respecto a las costas procesales, y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la entidad demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procurador Doña Elena García San Miguel, en nombre y representación de Doña Lidia y Don Conrado , contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU a pagar a Doña Lidia y Don Conrado la cantidad de 600 euros a cada uno, ascendiendo el importe total a 1.200 euros , más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la entidad demandada
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

