Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 43/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100239

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1158

Núm. Roj: SAP CA 1158/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 4 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 3/2016
ROLLO DE SALA Nº 43/2017
En Cádiz a 20 de septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes ha comparecido Jose Enrique , representado por la Pdora. Sra. Varo López
de Cervantes, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Reina Rodríguez.
Como apelado ha comparecido Baldomero , representado por la Pdora. Sra. Zarazaga Monge, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Fernández Portero.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/mayo/2016 en el procedimiento civil nº 3/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por el codemandado Sr. Jose Enrique (único a la que ha quedado reducida la presente apelación, tras el desistimiento del que en su día interpuesto el actor, Sr. Baldomero ) debe ser desestimado, de manera que debe confirmarse en lo que a él hace la demanda de desahucio por precario interpuesta por el referido propietario en relación a la vivienda ocupada por el recurrente en la PLAZA000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Chipiona. Por tanto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la referida demanda.

Es inevitable en casos como el de autos acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Curiosamente la representación letrada del recurrente Sr. Jose Enrique no introduce ningún motivo de fondo que fuera útil para acreditar lo que ha sido su posición en la 1ª Instancia, esto es, que era arrendatario de la finca en litigio y no mero precarista. Nada se intenta al respecto, centrándose el recurso en cuestiones procesales de escaso calado y trascendencia, como lo son la eventual falta de legitimación pasiva del Sr.

Baldomero , y la falta de identificación de la finca respecto de la cual se ejercita la acción de desahucio.

1. La primera de las cuestiones es irrelevante. Con la demanda se aportó un título de propiedad aparentemente bastante, cual era el testamento del padre del actor (en el que se le instituía en heredero universal, y por la vía del art. 1056 del Código Civil , entre otros, del inmueble litigioso) de fecha 1/julio/2014.

No era preciso un acto de aceptación específico, ya que la mera interposición de la presente demanda ya era en sí una aceptación tácita a los efectos del art. 999 del Código Civil , de manera que quedaba consumada la adquisición del caudal relicto y dentro de él, la finca litigiosa.

Exigir, como se intenta en el recurso, que junto a la demanda se presente ' la aceptación de dicha herencia, el cuaderno particional y la adjudicación que bienes que forman dicha testamentaría ' no parece que sea la posición más correcta. Con todo, la mencionada escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia finalmente se otorgó en fecha 25/abril/2016 y fue convenientemente aportada a los autos, posibilidad abierta, una vez formulada la excepción al contestarse a la demanda, por los arts. 418.1 y 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. La segunda de las cuestiones tiene aún menor recorrido. Es imposible discutir ahora sobre la identificación de una finca que, según expuso la actora, ya ha sido objeto de ejecución provisional, luego si ya se ha lanzado al Sr. Jose Enrique de la finca litigiosa sin duda ha de ser porque se sepa exactamente cuál es, es decir, porque la misma ha quedado perfectamente identificada. Se trata, como antes quedó dicho de la vivienda sita en Chipiona en la PLAZA000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 .

Cuestión distinta y que se relaciona, no tanto con el inexistente problema de la identificación exacta de la finca objeto del precario, sino más bien con el problema de la legitimación activa del Sr. Baldomero , es el de su constancia registral. Se ha explicado suficientemente sin embargo a lo largo del procedimiento y en el mismo recurso (y acreditado documentalmente) cómo la aparente discordancia detectada en el Registro de la Propiedad de Chipiona se explica en razón de que la finca registral nº NUM003 trae causa, por razón de segregación, de la matriz nº NUM004 .



SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jose Enrique contra la sentencia de fecha 18/mayo/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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