Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1361/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100226
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:226
Núm. Roj: SAP CO 226:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20150005468
Recurso de Apelacion Civil 1361/2016 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 470/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 249/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Apolonio , D. Desiderio y PLAZUELO y ALCAIDE, S.L.representados por el Procurador Dª Maria Jesus Mantrana Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael F. Perales Romero; siendo parte apeladaUNION CORDOBESA DE TRANSPORTES, S.C.A.representada por el Procurador Dª Maria Dolores Ramiro Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Isabel Saravia González.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 9 de septiembre de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:
'DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Jesús Mantrana Herrera, actuando en nombre y representación de don Apolonio , don Desiderio y de la entidad PLAZUELO Y ALCAIDE, S.L., contra la entidad UNIÓN CORDOBESA DE TRANSPORTES, S.C.A.,ABSOLVERa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 20 de Abril de 2017.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba de 9 de septiembre de 2016 en el procedimiento ordinario 470/15, por la que se desestimaba la demanda.
Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Mantrana Herrera en representación de D. Apolonio , D. Desiderio y PLAZUELO Y ALCAIDE S.L. han interpuesto recurso de apelación en el que alegan: i) error en la valoración de la prueba practicada, errónea e indebida aplicación de conceptos y normas tributarias y ii) error en la valoración de la prueba practicada, errónea e indebida aplicación de conceptos y normas mercantiles.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos que la entidad demandada es una cooperativa de servicios, concretamente una cooperativa de transporte, UNION CORDOBESA DE TRANSPORTES S.C.A. (en adelante UNITRANS). Esta cooperativa dentro de la actividad desarrollada en el marco de su objeto social, presta a sus socios cooperativistas el servicio consistente en el suministro de combustible necesario para la actividad de los socios. Por ello, UNITRANS compra gasóleo a SUMINISTROS EL CALVARIO S.L. para almacenarlo en las instalaciones de la cooperativa y posteriormente venderlo a sus socios a un precio inferior que el precio de mercado sin necesidad que éstos tengan que obtener financiación o que prestar avales para atender su pago.
La Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social creó un nuevo impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (en adelante el impuesto), más conocido como 'céntimo sanitario'. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 declaró que este impuesto resultaba contrario a la normativa europea ya que 'no tenía por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medio ambiente'.
Mantiene la parte demandante que, como la cooperativa no desglosaba la cuantía de este impuesto en las facturas correspondiente al gasóleo que los socios compraban, no han podido solicitar a la Agencia Tributaria la devolución del impuesto anulado. Por otro lado UNITRANS ha solicitado y obtenido la devolución de dicho impuesto. Por lo tanto, la parte demandante invoca la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto de conformidad con el artículo 1895 del Código Civil y la devolución de las cantidades correspondientes al impuesto que abonaron durante el periodo 2010 a 2012, las cuales han sido indebidamente recuperadas por la cooperativa.
La sentencia de instancia desestimó esta pretensión.
TERCERO.- Entrando en el análisis de la sentencia y del recurso de apelación (con sus dos submotivos), debemos destacar que resulta impecable (desde una visión de la normativa administrativa) la fundamentación que se realiza en la sentencia de instancia.
Así tenemos que, el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (popularmente conocido como 'céntimo sanitario') es un tributo de fase única, tal y como establece el artículo 1 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos especiales, por lo que se exige en una sola fase del proceso. Así dicho precepto establece:
'Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan,en fase única,la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transportes, el suministros de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley'.
En dicha Ley se contempla en su artículo 8 la figura de los obligados tributarios:
'Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal o con ocasión del autoconsumo'.
Y el artículo 14 contempla la institución de la repercusión:
'Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlo'.
Por lo tanto, de la normativa referenciada y aplicada al caso que nos ocupa, nos encontramos que elsujeto pasivo del impuestoha sido la entidad SUMINISTROS EL CALVARIO S.L. que era quien vendía el gasóleo a UNITRANS en virtud del contrato de 1 de diciembre de 2009 (folios 208 a 209 de las actuaciones). Por otro lado, el sujeto queha sufrido la repercusión del impuestoha sido la Cooperativa UNITRANS de conformidad con el referido artículo 14. Al ser anulado el impuesto, procedía la devolución del mismo (indebidamente percibido por la Administración Tributaria) de conformidad con el artículo 14,4 del real decreto 520/2005 de 13 de mayo, Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa que establece:
' 4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado debidamente la retención o repercusión'.
En el presente supuesto, por tanto quien estaba legitimado para la devolución en el ámbito tributario es la cooperativa UNITRANS, como así lo hizo y como fue estimado por la Agencia Tributaria, reconociendo en su resoluciones de devolución la cualidad de repercutido a la cooperativa y la de sujeto pasivo a SUMINISTROS EL CALVARIO S.L. (folios 216 a 227).
CUARTO.- Hasta aquí el planteamiento irreprochable realizado en la sentencia de instancia, que ha considerado la cuestión desde el plano tributario, siendo indiscutible que el único legitimado para la devolución del impuesto cobrado y anulado era la cooperativa. Sin embargo, se obvia (como se pone de manifiesto en el recurso de apelación) que los demandantes ejercitan la pretensión al amparo dela doctrina del enriquecimiento injustoque no ha sido debidamente considerada en la resolución recurrida.
Nos encontramos que la cooperativa, en el desarrollo de su objeto social, presta el referido servicio de venta de combustible a sus socios de conformidad con el artículo 2 de sus estatutos sociales (folio 207):
'Será su objeto:
b) la adquisición, compra, almacenamiento y distribución, a favor de los socios, de vehículos, maquinaria e instalaciones auxiliares y de toda clase de repuestos, accesorios, piezas de recambio, materialesy suministros necesarios para el desarrollo de la actividad del transporte.
c) la prestación de servicios comunes a todos los afiliados tales como ...estaciones de servicio'.
Como consecuencia de ello, el 1 de diciembre de 2009 UNITRANS celebró con la entidad SUMINISTROS EL CALVARIO S.L. (folios 208 a 209) un contrato de suministro y cesión de uso, consecuencia del cual la cooperativa realizó una serie de obras en sus instalaciones, obtuvo los avales bancarios necesarios para la ejecución del contrato, celebró la póliza de seguro sobre la actividad a desarrollar y cedió el terreno de sus instalaciones para esta actividad. De esta manera, la cooperativa facilitaba a sus socios no tener que hacer frente a la financiación del combustible con un precio más económico, de manera que UNITRANS vendía la gasolina al mismo precio que pagaba a SUMINISTROS EL CALVARIO S.L. por litro como reconocía en su contestación a la demanda (folio 198 de las actuaciones), soportando los gastos de instalación, mantenimiento, gestión y personal. Mantiene la cooperativa que, por tanto, el impuesto no ha sido repercutido a los socios y que además, una vez que ha sido repercutido por SUMINISTROS EL CALVARIO S.L. a ella, el impuesto no puede ser nuevamente repercutido al tratarse de un impuesto monofásico. Ahora bien, esto resulta acertado desde un plano tributario pero como consecuencia de la anulación del impuesto, la cooperativa disfruta de las cuotas del impuesto soportadas, produciendo un enriquecimiento en favor de la misma ya que los gastos a los que ha hecho referencia consisten precisamente en los servicios que presta la cooperativa a sus asociados tal y como establece el artículo 101 de la ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 23 de diciembre de 2011 (la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios y socias) y el artículo 2 de los estatutos sociales antes transcritos. Por lo tanto, dado que los servicios prestados por la cooperativa (gastos de instalación, avales bancarios, seguros, gastos de personal y administración) son asumidos por la cooperativa como consecuencia de la actividad que desarrolla, la percepción de la devolución del impuesto genera un enriquecimiento en la cooperativa que no sería disfrutado por los socios destinatarios finales del producto que era objeto del gravamen. De esta manera, este 'ingreso extraordinario' pasaría a integrarse en la cooperativa en favor de todos los cooperativistas, hayan o no hecho uso del servicio de estación de servicio y con independencia del consumo realizado del servicio, recordando que precisamente el impuesto ha gravado el consumo del combustible, siendo injusto que pueda disfrutar de dicho beneficio aquel socio que no ha generado ningún ingreso extraordinario por no haber comprado combustible en la cooperativa.
Por lo tanto y como corolario, si bien desde un punto de vista tributario, la cooperativa es la única legitimada para reclamar la devolución del impuesto anulado, éste debe ser disfrutado por aquellos que precisamente han determinado la generación de la cuota tributaria, ya que la cooperativa no compró el combustible para sí sino en favor de sus socios cooperativistas. Y este disfrute de los socios debe ser conforme al volumen de compras realizadas, por lo que no habiendo sido impugnada la cuantificación de las operaciones de cálculos contenidas en la demanda, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia la estimación de la demanda.
QUINTO.- En cuanto a los intereses, por lo que se refiere al procedimiento inicial, de conformidad con los artículos 1100 , 1108 y 1109 del Código Civil las cantidades fijadas en los apartados anteriores devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su íntegro pago.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la instancia, al haber sido estimadas las pretensiones de la parte actora de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte demandada las costas causadas.
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera en representación de D. Apolonio , D. Desiderio y PLAZUELO Y ALCAIDE S.L. contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 1361/16 y debemos revocar la misma, acordando la estimación de la demanda formulada por D. Apolonio , D. Desiderio y PLAZUELO Y ALCAIDE S.L. contra UNION CORDOBESA DE TRANSPORTES S.C.A. y debemos condenar a la demandada a que abone a D. Apolonio la suma de 4.528,32 euros, a la entidad PLAZUELO Y ALCAIDE S.L. la suma de 10.570,23 euros y a D. Desiderio la suma de 8.957,10 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
