Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 15/2017 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100237

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1970

Núm. Roj: SAP C 1970/2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0019824
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001296 /2015
Deliberación el día: 13 de septiembre de 2017
Recurrente: TRADING COMPANY BLACK SL Procurador: JORGE BEJERANO PEREZAbogado:
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Procurador: MARIA DEL MAR
PENAS FRANCOSAbogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 249/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 15/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1296/15, sobre 'impugnación acuerdos en junta
de propietarios' siendo la cuantía del procedimiento 3.600 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:
TRADING COMPANY BLACK S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Fernández; como
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Penas Francos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 6 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de TRADING COMPANY BLACK S.L frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, representada procesalmente por la Procuradora Dª María del Mar Penas Francos.

Se imponen las costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 6 de octubre de 2016 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Trading Company Blak SL, frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, con imposición de las costas a la demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La parte demandante, solicita del Juzgado que declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 6 del orden del día de la Junta de Propietarios de la CALLE000 NUM000 celebrada el día 25 de mayo de dos mil quince.

Se dice por la demandada que no fue citada a dicha Junta de Propietarios, fijándose en el punto 6º del orden del día fijar una cuota mensual a cada vivienda o local del inmueble, debiendo fijarse una cuota en relación con la participación del bajo en los elementos comunes, eximiéndose al bajo de los gastos comunes ordinarios referentes al alumbrado, pintura, consumo de agua, limpieza del portal y escaleras y conservación ordinaria del portal y las escaleras (artículo 2.2.del Estatuto). También se dice el bajo está exonerado de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor si, en su momento, se instalase.

La parte demandada en su contestación se opone a la demanda y solicita su estimación. Se indica que se ha cumplido la obligación que le correspondía a la Comunidad de Propietarios de citar a la demandante a la Junta, puesto que se envió un burofax al domicilio social que consta en el Registro Mercantil. Esta comunicación resultó infructuosa, convocándose asimismo a los propietarios a la Junta a través de notificación en el portal del edificio.

Se indica que en la citada Junta nunca se pretendió alterar las cuotas de participación de los propietarios en el edificio. Únicamente se fijó una cantidad mensual a cuenta con las que tendrían que contribuir los cotitulares a fin de ir reuniendo fondos para pagar los gastos ordinarios, cantidad que sería objeto de liquidación cuando terminase el ejercicio, aplicándose entonces el reparto de conformidad con los Estatutos.

En el acto de la vista, la parte actora manifestó que en el momento actual la controversia carecía de objeto, solicitando el sobreseimiento del procedimiento sin costas a ninguna de las partes.

La parte demandada se opone, indicando que en realidad hay un desistimiento, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas. ' 'Segundo.- La Sentencia de la Audiencia Provincial núm.120/2009 Castellón (Sección 1), de 23 julio indica que el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 de noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1.a LPH ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ). ' 'Tercero.- En el presente caso, la parte demandante considera que no se le ha notificado correctamente la convocatoria de la Junta de fecha 25 de mayo de dos mil quince. Asimismo, se alega que se realiza un cambio de cuotas de participación contrario a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada.

Con respecto a la notificación a la parte actora entendemos que se ha cumplido con el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , relativo a la forma de notificación de la Junta de Propietarios, puesto que en el nuevo régimen de la convocatoria a las Juntas establecido tras la reforma operada por la Ley 8/1999, mantiene la necesidad de que la notificación o citación sea entregada, ya sea en el domicilio designado al efecto o, en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad.

En el presente caso, se ha intentado la comunicación por burofax en el domicilio que la propia empresa demandante ha designado como domicilio social en el Registro Mercantil, habiéndose dejado aviso sin que haya sido recogido. También consta a través de Diligencia expedida por la Presidente de la Comunidad de Propietarios que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 apartado h) párrafo segundo, se procedió fijar la convocatoria de la Junta en el portal del inmueble.

En cuanto al acuerdo impugnado, referente a las provisiones mensuales se acuerda <> Consideramos que erróneamente la parte demandante interpretó esta fijación de cuota como un cambio en la distribución de los porcentajes de participación de los pisos y locales en los que se divide el edificio.

Realmente, se está realizando una provisión de fondos y no un cambio en la distribución de los porcentajes de participación. Esto así se corrobora con el mero tenor literal del Acta y con los actos posteriores de la Junta de Propietarios, quien con posterioridad realiza una liquidación de los gastos en relación con las cuotas de participación (documento aportado en la Audiencia Previa por la parte demandada).

La determinación de la provisión forma parte de las atribuciones de la Junta de Propietarios ( artículo 14 b) de la Ley de Propiedad Horizontal ) <>, por lo que el acuerdo no es nulo.

Por lo anterior, se desestima la demanda. ' 'Cuarto.- En cuanto a las costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede su imposición a la parte demandante, al no existir dudas ni de hecho ni de derecho. Pese a que la parte demandante en el acto del juicio consideró que existía una carencia sobrevenida del objeto, lo cierto es que consideramos que en realidad ha desistido de su pretensión, extremo al que se ha opuesto la parte demandada por lo que al amparo del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deben de imponer las costas a la parte demandante. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Por medio de la presente demanda ejercitábamos una acción declarativa, consistente en solicitar que se declarase nulo un acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, con base en que el acuerdo establecía un reparto de los gastos contrario al artículo 2.1 de los Estatutos y al artículo 9.1 de la LPH .

El artículo 5 de la LEC establece que: 'Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley' .

Lo que pretendíamos con esta demanda era una declaración consistente en que se declarase nulo, no nulidad radical sino anulabilidad o nulidad relativa, el acuerdo adoptado en el punto 6 del orden del día de la Junta de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , celebrada el 25 de mayo de 2015. El motivo era porque el acuerdo infringía los Estatutos de la Comunidad y la LPH.

Nunca pretendimos una acción de condena.

El artículo 2.1 de los Estatutos (documento 5 acompañado a la demanda) dice: 'Los porcentajes de participación atribuidos en los elementos comunes de cada una de las dependencias en que se divide el edificio, determina también la proporción en que sus respectivos propietarios han de contribuir a los gastos originados por la conservación, reparación, entretenimiento y mejoras de las partes comunes que afecten al edificio, y sean de utilización general y común para todos ellos'.

A su vez, los artículos 2.2 y 2.3 de los Estatutos excluyen a los bajos, mis representados, de los gastos de alumbrado, pintura, consumo de agua, limpieza del portal y escalera, y conservación ordinaria del portal, además de mantenimiento de portal y caja de escaleras del inmueble, de su ascensor (en su caso), ni de ningún otro elemento común del que no se beneficie mediante su uso. Tampoco los bajos participan en los gastos que ocasione la instalación/ reparación del ascensor (en su caso), o del portal, o de otros elementos comunes de los que no se beneficie mediante su uso.

Por su parte, el artículo 9.1 e) de la LPH establece que es obligación de cada propietario: 'e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Conforme a todo lo anterior, es evidente que las contribuciones que los bajos deben hacer a los gastos son, siempre, proporcionales a su cuota de participación, nunca en igualdad con las viviendas. Entendemos que un reparto diferente al establecido legal y estatuariamente requerirá unanimidad y que, al acuerdo concreto que se impugna, estableció un reparto diferente y no alcanzó la unanimidad porque esta parte manifestó, dentro del plazo legal y mediante comunicación que se acompañó como documento 4 con la demanda, su disconformidad con el acuerdo, lo que, a tenor de los artículos 17.8 y 18.2 de la LPH nos legitimaba para impugnarlo.

Y no es trascendente, porque igualmente altera los Estatutos y la Ley, que los gastos cuya proporción de reparto se altera se destinen a provisiones o a entregas a cuenta. Todos los gastos en los que deben participar los bajos, cualquiera que sea su naturaleza, deben ser repartidos en proporción a las cuotas de participación y hacerlo de otra manera supone infringir la Ley y los Estatutos si no hay unanimidad.

2º) Por la parte demandada se nos alegó, en primer lugar, que no podíamos impugnar el acuerdo ya que no nos encontrábamos al día en el pago de los gastos de la Comunidad. Esta cuestión se resolvió en la audiencia previa ya que, de ser estimada, impediría la continuación del juicio por lo que era una cuestión a resolver en la audiencia previa conforme a los artículos 416 y 425 de la LEC . En la AP se acordó la continuación del juicio. En el momento actual nos encontramos al día en los pagos de los gastos de Comunidad.

Además de lo anterior y ya en cuanto al fondo, por la parte demandada se alegaba, en su contestación, que, si bien era cierto que el acuerdo impugnado no respetaba las cuotas de participación de cada propietario, la situación se había corregido posteriormente. Cierta esta corrección, pero el acuerdo adoptado, aunque no se aplique, sigue siendo nulo.

3º) Esta parte nunca desistió de la acción ejercitada como lo demuestra el hecho de que se ha dictado sentencia entrando en el fondo, si hubiese habido tal desistimiento, con arreglo al artículo 20 de la LEC no se hubiese entrado en el fondo.

Lo que sucedió es que, con posterioridad a la impugnación del acuerdo, por la parte demandada se llevaron a cabo una serie de ajustes contables en virtud de los cuales las cantidades efectivamente abonadas por esta parte respetaban la proporción con arreglo a las cuotas, pero este reparto posterior no desvirtúa la principal acción ejercitada, esto es una acción meramente declarativa de nulidad por infracción de Ley y Estatutos.

4º) En cuanto al fondo y a la causa de nulidad, nunca alegamos que la nulidad se debiese a la falta de citación de mi representado a la celebración de la Junta en la que se adoptó el acuerdo que se impugnaba, la falta de citación nunca ha sido la causa de impugnación.

La impugnación se basaba en los ya citado, en la alegación primera de este escrito, artículos de los Estatutos y de la LPH. La modificación de la cuota de gastos, ya sean gastos ordinarios, extraordinarios, provisiones o gastos de cualquier otra naturaleza, debe cumplir lo previsto en los mencionados artículos de los Estatutos y de la LPH y es evidente que el acuerdo impugnado no cumplía las previsiones legales y estatutarias.

En este sentido la sentencia de la AP de A Coruña, sec. 3ª, S31-3-2016, nº 126/2016, rec.557/2015 .

'De igual forma la sentencia de 29.12.2015 del TS (Recurso nº 2382/2013 ), al interpretar el art. 9.1e ) y 17.1 de la LPH , establece como Doctrina de la Sala, que la modificación de las cuotas de contribución a los gastos comunes, constituye una alteración del título constitutivo y su modificación exige el acuerdo unánime de todos los propietarios ( STS, 2.2 y 6.6.1991 ).' 'A dicho sistema Estatutario, habrá de atenerse la Comunidad, en tanto no sea modificado por la misma, con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del art.16 de la LPH , que exige acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad'.

'Finalmente las sentencias de 23.3.2013 (Recurso nº 1527/2010 ) y 20.2.2012 (Recurso nº 1029/2009 ), declaran tajantemente la obligación de contribuir de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, y la posibilidad de modificar dichos porcentajes, previa adopción de un acuerdo por unanimidad, pues en definitiva la LPH es norma de Derecho necesario, lo cual no empece a que se modifique por la voluntad de los comuneros ( art.1255 del CC ), pero con tal acuerdo unánime.' Todo lo anterior, nos lo confirma la sentencia, citada en nuestro escrito de demanda, de la AP de Madrid, sec.25ª. S 16-12-2014, nº 488/2014, rec.208/2014 , cuando dice: 'Debe indicarse con carácter previo que la Ley de Propiedad Horizontal parte de que la contribución a las cargas y la participación en los beneficios será con arreglo al coeficiente de participación (artículo 3) o a lo especialmente establecido ( artículo 9.1.e ), bien sea en los Estatutos o por acuerdo unánime de la Comunidad en Junta debidamente convocada al efecto. Para que el sistema legal establecido pueda alterarse ha de llevarse a cabo la modificación del título constitutivo o los estatutos o decidirse por los propietarios en acuerdo unánime adoptado en junta debidamente convocada al efecto.' Y cuando se exige unanimidad para alterar el reparto, no debemos distinguir si es para el reparto de gastos ordinarios, extraordinarios, provisiones, entregas a cuenta o gastos de cualquier otra naturaleza. No es posible alterar el reparto de cualquier gasto si no existe esa unanimidad.

No existió unanimidad porque, celebrada la Junta, mi representada, dentro del plazo legal, manifestó su postura contraria al acuerdo ( art. 17.8 de la LPH ).

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Las razones argumentadas de adverso no guardan relación con los Fundamentos de Derecho de la sentencia recaída en la instancia ni los desvirtúan en modo alguno. Sólo por este motivo sería suficiente para desestimar el recurso que se formula sin mayor examen.

Ello no obstante, es evidente que el recurso no puede prosperar desde el punto y hora en que la apelante no cumplía siquiera los requisitos necesarios para haber formulado la acción cuya estimación pretende.

En nuestro escrito de contestación a la demanda ya se dejó constancia de que la actora carecía de la legitimación activa por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para poder impugnar los acuerdos el propietario que ejercita la acción debe de estar al corriente en los pagos de las deudas vencidas.

En el presente caso, y tal y como se acreditó en autos, la parte actora no abonó las derramas correspondientes a la reparación de la estructura del inmueble acordadas en la Junta de Propietarios de fecha 17 de septiembre de 2015, pese a que conocía dicha obligación por haber asistido a la reunión en la que se acordaron.

Frente a ello es irrelevante que la actora pagara o no después los recibos pendientes por cuanto dicho defecto es totalmente insubsanable si no se encontraba al corriente en el momento en que se formula la demanda tal y como recoge la numerosísima jurisprudencia que citamos en nuestro escrito de contestación al que nos remitimos por extenso a fin de evitar inútiles repeticiones.

Dicha cuestión fue alegada en el acto de la audiencia previa y su resolución pospuesta por la Juzgadora para su resolución en sentencia. El hecho de que la sentencia haya decidido desestimar la demanda por otras razones no implica en modo alguno que la falta de legitimación activa no puede ser estimada en este momento procesal ya que todavía no ha sido resuelta en modo alguno.

2º) La parte demandante formuló demanda de impugnación de acuerdos haciendo supuesto de que se habían modificado las cuotas de participación de los bajos del inmueble en el reparto de gastos del edificio.

La propia parte reconoce que no es así y resulta evidente ya que lo que se fijó en el acuerdo impugnado eran las provisiones a cuenta y que los gastos reales serían repartidos de conformidad a lo establecido en el título constitutivo en el momento de realizar la liquidación anual de gastos. Así se hizo, llegado el plazo legal, y la parte demandante entendió que no se había modificado el título constitutivo por lo que solicitó el archivo de las actuaciones. Pretender ahora volver atrás desdiciéndose de lo ya manifestado y recogido en la propia sentencia de instancia no supone sino un evidente ejercicio de mala fe que evidencia que la única intención de la parte recurrente es seguir entorpeciendo el normal funcionamiento de la comunidad.

Por otro lado, la fijación de provisiones no puede ser proporcional a la cuota de participación, ya que una parte de los gastos, los correspondientes a los pisos altos, se reparten a partes iguales entre ellos, mientras que otra parte se divide entre todas las fincas del inmueble en proporción a su cuota de participación.

Matemáticamente y en función de si las cantidades de uno u otro concepto son mayores o menores, resultarán unas provisiones diferentes que nunca serán totalmente proporcionales a las cuotas de participación aunque se apliquen las reglas de reparto ya que no todos los gastos se reparten en proporción a la cuota de participación.

3º) Basta examinar el hecho segundo de la demanda formulada para poder comprobar que se alegó la falta de citación como una razón de impugnación de los acuerdos si bien, a la vista de que actualmente ya no se hace relación a la supuesta falta de citación por haberse acreditado suficientemente que no ha sido así, no es necesario entrar en la cuestión.

4º) Como ya expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda y reconoce expresamente la recurrente en la alegación cuarta de su escrito de apelación, las cuotas de participación nunca fueron alteradas sino que únicamente se fijaron provisiones a cuenta de la liquidación en la forma más aproximada posible a la vista de los datos de que se disponía en ese momento.

Para ello no es necesario ningún acuerdo unánime ya que se encuentra incluido dentro de los acuerdos contemplados en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal y se puede adoptar por mayoría de los asistentes.

SEGUNDO.- Este tribunal coincide en su integridad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que le lleva a la desestimación de la demanda; es decir, por una parte, que se ha notificado correctamente a la demandante, cumpliendo lo establecido en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , la convocatoria de la Junta de fecha 25 de mayo de 2015, y, por otra parte, que el acuerdo impugnado, referente a las provisiones mensuales - 'fijó una cantidad de 18 euros a cada vivienda o local del inmueble'- no supone, como se desprende de su propio tenor literal, una modificación de las cuotas de la comunidad, en el sentido de un cambio de distribución de los porcentajes de participación, sino la realización de una provisión de fondos, determinación de provisión de fondos que forma parte de las atribuciones de la junta de propietarios ( art. 14 b de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Sin embargo, la cuestión litigiosa es todavía más sencilla, por cuanto la parte actora, en el acto de la vista manifestó que en la actualidad la controversia carecía de objeto, solicitando el sobreseimiento del procedimiento sin costas. Y si la juzgadora de instancia no procedió a acceder al sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento de la actora, lo fue por haberse opuesto al desistimiento la demandada, interesando la continuación del procedimiento, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora, y no porque, como pretende la actora en el escrito de recurso de apelación, no hubiese desistido del ejercicio de la acción en el acto de la vista.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de TRADING COMPANY BLACK, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1296/15, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.