Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 302/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100246

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:814

Núm. Roj: SAP GI 814/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 302/2017
Autos: juicio verbal nº: 292/2016
Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 249/17
MAGISTRADO
Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
En Girona, cinco de julio de dos mil diecisiete
VISTO el Rollo de apelación nº 302/2017, en el que ha sido parte apelante Dña. Zaira , representada
esta por la Procuradora Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, y dirigida por el Letrado D. Robert BRELL
I CRESPO; y como parte apelada la entidad ENDESA GENERACION, S.A., representada por la Procuradora
Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS AGUSTI.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 292/2016, seguidos a instancias de Dña. Zaira , contra la entidad ENDESA GENERACION, S.A., se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Zaira , contra ENDESA GENERACIÓN, SA, condenando a dicha demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 24/02/2017 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- El recurrente interpuso demanda en ejercicio de acción por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación, ocurrido el día 22/12/2014 en el camino privado que discurre entre Susqueda y el Pasteral.

El vehículo mercedes Benz matrícula .... HXB conducido por D. Marco Antonio , propiedad de la demandante Dª Zaira , sobre las 19, 30 al llegar al punto kilométrico nº 7 vio interceptada su trayectoria por un árbol de grandes dimensiones (eucalipto) que había caído y ocupaba la totalidad de la vía.

El lugar del accidente es titularidad de la demandada Endesa Generación SA, empresa que gestiona la central eléctrica del pantano de Susqueda.

La Sentencia impugnada basa la desestimación de la demanda en considerar hecho fortuito la caída del árbol e imputar una conducción negligente al vehículo propiedad de la demandante.

Disconforme aquella parte con lo resuelto, se formula recurso de apelación.



SEGUNDO.- Análisis del recurso.- Estimación del mismo.- La responsabilidad civil por daños extracontractuales exige el examen de los presupuestos, condiciones, y circunstancias por las que una persona que ha sufrido un daño juri#dicamente tutelable como consecuencia de la conducta o actividad de un tercero, tiene derecho a exigir su reparacio#n a ese tercero o a otra persona que se encuentre con e#l en una determinada relacio#n.

En nuestro sistema normativo privado, el art, 1902 CCivil contiene unos principios generales, de forma que, quien causa un daño a otro, mediando culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. La concreción y desarrollo de tales principios, quedan supeditados al examen del 'caso concreto'.

Premisa de la que se debe partir, es, que en derecho español, la responsabilidad objetiva no es la regla general en derecho privado, sino que lo es la responsabilidad por culpa.

Las anteriores consideraciones jurídicas, deben de ponerse en relación con el caso concreto objeto de análisis: A) La demandada, en el hecho tercero de su contestación (folio 72) reconoce, expresamente, que es titular de la carretera de Susqueda a El Pasteral donde ocurrió el accidente.

B) También reconoce que dicho camino es la única vía de acceso a las parcelas de la zona.

C) La existencia misma del accidente provocada por la caída de un árbol no ha sido un hecho controvertido, y en la propia contestación se reconoce ' que como propietaria de la carreta en cuestión lleva a cabo regularmente el mantenimiento de la misma así como el control del arbolado contiguo a la misma' (hecho segundo 'in fine).

D) Tampoco se ha cuestionado el valor económico de la reclamación.

El planteamiento procesal de la controversia, y el reconocimiento expreso de la demandada, de ser titular de la carretera donde acontece el siniestro y de su obligación de controlar el arbolado, sitúan el debate en el examen de la negligencia como incremento irrazonable del riesgo, o dicho de otro modo, en el análisis de la infracción de deberes de cuidado en su concepción como incremento irrazonable de un riesgo.

De este modo, no debe juzgarse como razonable la decisión de la Sentencia recurrida de calificar como diligente la conducta de la empresa titular de la carretera pues su propietaria se encuentra obligada a poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que gestiona, y con mayor motivo, cuando contribuye a incrementar el riesgo propio, si no realiza un cuidadoso examen de los arboles que circundan la vía, que por su antigüedad, estado y humedad propia de la zona, generan un riesgo evidente de lesiones por colisión en caso de caída de arboles, incluso si esta colisión se produce por consecuencia de una conducción poco diligente. Y siendo todo ello previsible, las cai#das de arboles, las colisiones y el daño, no podi#a limitarse a indicar que la causa del accidente lo fue un error de conducción, sino que le incumbi#a adoptar medidas de seguridad encaminadas a evitar o a disminuir el riesgo de colisiones, lo que no hizo, a pesar de reconocer, expresamente, que tal función es de su exclusiva competencia. Lo relevante en este supuesto, no era el modo de conducir el vehiculo propiedad de la actora, sino el control de las condiciones del arbolado de la carretera por quien tenía el dominio del hecho, esto es, la empresa demandada.

Adema#s, ha de citarse, en este sentido, la doctrina del TS-1ª expresada, entre otras, en sentencias de 22 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3545), 18 de junio ( RJ 2004, 4431 ) y 8 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6693), segu#n la cual ' la imputacio#n subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabili#stico, se basa en que la produccio#n del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garanti#as adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, ponie#ndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia, y asi# precisa la u#ltima de las sentencias citadas que «no resulta suficiente la que podri#a denominarse diligencia reglamentaria, si la realidad fa#ctica evidencia que las medidas adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, pues la diligencia que ha de adoptarse en el cumplimiento de las obligaciones comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino adema#s todos los que la prudencia imponga para evitar los eventos dañosos'.



TERCERO.- Costas.- La estimación del recurso conlleva el de la demanda y por ello, las costas de primera instancia, vocacionan en su imposición al demandado. Sin mención respecto las originadas por el recurso dada su estimación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso formulado por Dª Zaira y SE REVOCA la Sentencia del Juzgado nº 2 de Santa Coloma de Farners de fecha 24/02/2017 , en JV 292/16 y, en su virtud, se condena a ENDESA GENERACION SA a pagar a la actora/recurrente la suma de 5.942, 98€, mas el interés legalmente establecido incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia ( art 576 LEC ), así como al pago de las costas de primera instancia.

Sin mención sobre las costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.

FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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