Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 62/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100235
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:438
Núm. Roj: SAP LU 438/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00249/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27066 41 1 2013 0000808
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2013
Recurrente: Susana
Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado: PAULA MARTINEZ PALEO
Recurrido: Justiniano , KALOA SPORTWEAR
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ,
Abogado: FRANCISCO JAVIER TRIGO TASENDE
SENTENCIA: 00249/2017
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a trece de julio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000368 /2013 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2017 , en los
que aparece como parte apelante, Dña. Susana , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado Sra. MARTINEZ PALEO, y como parte apelada, D. Justiniano
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Sr.
TRIGO TASENDE, y KALOA SPORTEART, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la
Iltma. Sra. Dña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '
PRIMERO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de Don Justiniano , frente a Doña Susana y a la entidad mercantil Kaola Sportwear, S.L. y por consiguiente DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Doña Susana y a la entidad mercantil Kaloa Sportwear, S.L. a pagar a Don Justiniano la suma de 22.300,69 euros más los intereses del artículo 1108 del CC desde la reclamación judicial hasta la fecha de esta resolución y desde esta los intereses legales del art. 576 de la LEC . Se imponen las costas a Doña Susana y a la entidad mercantil Kaloa Sportwear S.L.
SEGUNDO:- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de Doña Susana , frente a Don Justiniano ; y por consiguiente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Justiniano de las pretensiones contra él deducidas. Se imponen las costas a Doña Susana , que ha sido recurrido por la parte Dña. Susana , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de junio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada yPRIMERO .- En lo que interesa a esta alzada, D. Justiniano interpone frente a D. Susana y kaloa Sportwear, S.L., acción de reclamación de cantidad, 22.300,69 €, que constaba en un reconocimiento de deuda firmado por Constancio el día 30 de marzo de 2007, en su nombre y como representante de kaloa Sportwear, S.L.
D. Constancio falleció el 21 de enero de 2010, ocupando su puesto de administrador único de la empresa kaloa Sportwear, S.L su viuda y heredera universal D. Susana .
La parte demandada contesta a la demanda e interpone reconvención en la que solicita la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional. Frente a dicha decisión judicial presenta recurso de apelación D. Susana .
SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución del recurso cabe mencionar, que la parte actora manifiesta en su demanda, que los 22.300,69 € ahora reclamados, se corresponden con unas facturas por ropa y material deportivo que la entidad kaloa Sportwear, propiedad de D. Justiniano y su hermano Íñigo , había suministrado al Ayuntamiento de Viveiro, pendientes de pago en el momento de la venta de la empresa a D.
Constancio , quien conocedor de la situación accedió a reconocer la existencia de una deuda pendiente con el actor, que se pagaría una vez que la empresa kaloa Sportwear percibiese dicha cantidad del Ayuntamiento, lo que ocurrió en mayo de 2012.
TERCERO .- Alega en primer lugar la parte apelante error en la valoración de la prueba al entender que lo procedente es declarar la nulidad del reconocimiento de deuda, en la medida en que a la fecha del reconocimiento, 30 de marzo de 2007, Constancio no era representante legal de Kaloa Sportwear, pues no adquirió la empresa hasta el día 1 de junio de 2007, por lo que no podía asumir deudas en nombre de la entidad.
No podemos compartir tal alegación. Si bien es cierto que D. Constancio no adquirió kaloa Sportwear S.L. hasta junio de 2007, también lo es, como afirma la Juzgadora de instancia, que dicho reconocimiento de deuda fue posteriormente ratificado por D. Constancio en nombre y representación de la entidad kaloa Sportwear, en la medida en que dio cumplimiento a parte del contenido del reconocimiento de deuda, y ello porque en dicho documento además del reconocimiento de una deuda a favor de Justiniano , reconoce igualmente que éste es el propietario del vehículo Audi A4 1.8 matrícula NUM000 (figuraba como titular kaloa Sportwear), comprometiéndose a firmar y facilitar cualquier documento que sea necesario para el cambio de titularidad del vehículo mencionado, realizándose la transferencia a favor de Justiniano el 26 de marzo de 2008. Todo esto viene avalado además por la declaración de los testigos, D. Zulima y Eulogio . La primera, sobrina de D. Constancio , que era la encargada de llevar la contabilidad de Aplicaciones Gómez (empresa propiedad de su tío), y luego también la de Kaola Sportwear, declara que aunque la escritura se hizo a posteriori, empezaron a llevar la tienda antes de formalizar, encargándose de la documentación y haciendo pedidos para las temporadas que iban a venir. También recuerda que su tío firmó un documento con los anteriores dueños de Kaloa acordando que en el momento en que el Ayuntamiento pagase las facturas pendientes a Kaloa, se les daría el dinero y lo mismo en relación a un coche sujeto a leasing, una vez finalizase éste se les devolvería el vehículo. Extremos también confirmados por D. Eulogio , gestor de las empresas de D. Constancio , quien relata que iniciaron la actividad en enero o febrero de 2007, aunque no formalizaron hasta junio y recuerda, aunque no vio el documento, que firmaron un reconocimiento de deuda por una cantidad más un coche. Además ambos coinciden en afirmar que D. Susana estaba al tanto de todo, incluido ese reconocimiento; es más, según la declaración de D. Zulima , era ésta quien llevaba todo lo relativo a la empresa Kaloa Sportwear, mientras su tío se encargaba de Aplicaciones Gómez.
A la vista de todo lo expuesto no cabe sino desestimar este motivo de apelación.
CUARTO .- Solicita subsidiariamente el recurrente la revocación de la condena en costas impuesta en primera instancia, considerando que existen dudas suficientes para justificar su no imposición.
A la vista de prueba documental y testifical practicada considera esta Sala que el caso no presenta dudas ni de hecho ni de derecho que justifiquen la aplicación del artículo 349.1 de la LEC .
QUINTO .- En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación procede le sean impuestas al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Viveiro y se confirma la sentencia apelada.Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
