Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 204/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100245

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11037

Núm. Roj: SAP M 11037/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0078479
Recurso de Apelación 204/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 452/2016
APELANTE: D. Alberto
PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO: BANKIA, S.A..
PROCURADOR Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14a de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 452/2016 seguidos en el Juzgado
de 1a Instancia nº 05 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alberto representado por la
Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y defendido por el Letrado D. RAMÓN LAFUENTE SÁNCHEZ,
y como parte apelada BANKIA, S.A.., representada por la Procuradora Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS
PEREZ-MANGLANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales doña Bárbara Egido Martín y dirigido por el Letrado don Ramón Lafuente Sánchez, contra BANKIA S.A. representada por el Procurador doña Ana Campos Pérez Manglano y asistida del Letrado don Alvaro Palma Monteagudo, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre el demandante y BANKIA S.A., CONDENANDO a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad suscrita en la compra de acciones de BANKIA S.A., en su salida a Bolsa, cuyo importe asciende a la suma de 4.998,75 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de valor y desembolso efectivo y hasta la efectiva fecha del pago, siendo obligación del demandante proceder a la devolución de las acciones suscritas, junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales de los mismos devengados desde el momento de su percibo, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Alberto y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 12 de julio de 2017 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Vamos a comenzar haciendo una relación sucinta de los actos procesales que estimamos que son necesarios conocer para resolver este recurso de apelación.

A.- Don Alberto en el mes de mayo de 2016 presento contra la sociedad anónima BANKIA demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 4.998,75 euros más intereses legales en ejercicio de la acción de anulación por vicios del consentimiento del contrato de suscripción de acciones de BANKIA.

B.- Al dar traslado de la demanda a la entidad bancaria, la misma presento escrito en el que tras exponer que, tras haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre el tema que era objeto del procedimiento, venía a acatar, aunque no la compartiese, su decisión y, en consecuencia, procedía a consignar el principal e intereses reclamados, solicitando en el suplico textualmente 'que se tenga por efectuada la consignación realizada por mi representada en los términos indicados en el cuerpo del presente escrito, y, en su día, previos los trámites que procedan, dicte sentencia poniendo fin al proceso y se acuerde la entrega de las sumas consignadas a la parte actora, atribuyendo, en su caso, la titularidad de las acciones no vendidas por la demandante a BANKIA S.A. y todo ello sin imposición de costas'.

C- Tras recibir el citado escrito el letrado de la administración de justicia del juzgado número 5 de Madrid dicto diligencia de ordenación con fecha de 3 de octubre de 2016 en la que exponía que 'a la vista de las manifestaciones y no constando consignación alguna en la cuenta del Juzgado al día de la fecha, dese traslado del escrito a la parte actora para que, en diez días, alegue lo que a su derecho convenga, transcurridos los cuales se resolverá'.

D- Al no recibirse contestación alguna el día 28 de octubre de 2016 se dictó sentencia en la que, tras analizar y examinar los hechos, razonamientos y la causa de pedir alegada por la actora entrando, por tanto, en el fondo del asunto, estimó la demanda en su integridad indicando en su fundamento de derecho quinto, que se ocupaba de las costas, que no entendía 'procedente efectuar ningún pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este procedimiento dado el momento procesal en que se ha efectuado la consignación por parte de BANKIA y la falta de alegación, por el actor, pese al traslado conferido, de ninguna circunstancias que justifique su imposición a la demandada ( artículo 394 y 395 de la LEC )'.

E- Contra la misma se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se invoco un solo motivo 'error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Procedencia de la imposición de las costas procesales'. En desarrollo del mismo el apelante hizo las siguientes consideraciones.

No es correcto lo que se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que sirve para justificar la no condena en costas, en cuanto no se le dio traslado a esta parte para que alegara lo conveniente a su derecho a la luz del escrito presentado por BANKIA.

En ningún momento se menciona la palabra allanamiento. Por tanto BANKIA no se estaba allanando a las pretensiones por esta parte ejercitadas. Debería haber aclarado si se allanaba o no se allanaba a la demanda, si se allanaba total o parcialmente, pero nada de esto manifestó en su escrito.

Al allanarse a la demanda no es necesario entrar a analizar los hechos contenidos en el escrito de demanda, los cuales ya no pueden ser objeto de contradicción, de prueba, ni de valoración de prueba, pues son aceptados por la parte allanada así como la pretensión ejercitada con la demanda.

Ello no ha ocurrido en este procedimiento por lo que debe decidirse la imposición de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC que exige que se condene en costas a BANKIA.



SEGUNDO. Lo primero que debemos señalar es que BANKIA presentó un escrito anunciando que iba a consignar el importe del principal reclamado y los intereses, que no es nada claro procesalmente, ya que, aunque claramente indica que se ponga fin al proceso a la mayor brevedad y que se dicte sentencia, no expresa la razón procesal de tal petición, si es por haberse producido satisfacción extraprocesal de su pretensión o por su allanamiento o por cualquier otro motivo, lo que ha dado lugar a que tanto en la primera como en la segunda instancia se dicten resoluciones distintas sobre esta misma materia en función de las apreciaciones que se hagan de tan confuso escrito.

Al ocuparse de la materia de las costas procesales BANKIA, sin invocar ninguno de los preceptos de la ley que se ocupan de la materia en función del modo de terminación del proceso, alude a estos argumentos para defender que no se le debe condenar a su pago: a) consignación realizada en un momento absolutamente inicial del procedimiento y sin que haya dado lugar a actuaciones judiciales, b) la existencia de un procedimiento extrajudicial masivo puesta en marcha por BANKIA que hace innecesaria la incoación y tramitación del presente procedimiento, a través del que la parte actora ha podido obtener la restitución de su inversión sin necesidad de interpelación judicial , c) inexistencia de intimación o requerimiento previo y d) que el interés en la presentación de podría ser no del propio cliente, el cual ha podido ceder el crédito derivado de las costas procesales e incluso de los intereses reclamados a favor de terceros, y, por tanto, podría existir aparentemente un conflicto de intereses que sería la verdadera causa de la interpelación judicial.

No podemos tomar en consideración el motivo identificado con la letra b ya que no se han acreditado los términos de la oferta de BANKIA y si cubría todas las pretensiones del actor, ni tampoco el d) que relata una conducta que podríamos calificar de fraudulenta ya que, sin prueba alguna que lo sustente, queda en meras suposiciones.



TERCERO. Por tanto deberemos solucionar este conflicto en función de la normativa de la LEC, teniendo en cuenta la petición de la parte demandada, la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia y los recursos presentados contra la misma.

No podemos entender que BANKIA buscaba que se finalizase el proceso al haber obtenido el actor la satisfacción de su pretensión ya que no pidió que se diera el trámite marcado al efecto por la ley y solicitó que se dictara sentencia, resolución que no está prevista para dar por terminado el proceso por esta vía. En consecuencia no podemos tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la LEC .

Podría plantearse que se estuviera allanando a la petición de la actora, pero BANKIA no lo solicitó ni lo pidió en ningún momento, no ha recurrido la resolución que no acoge el allanamiento y entra a examinar el fondo del asunto, ni siquiera ha presentado oposición al recurso de apelación presentado de contrario donde se rebate el pronunciamiento en materia de costas en función de la inexistencia del citado allanamiento. Por tanto tampoco deberemos aplicar el artículo 395 de la LEC .

Por tanto, lo único que podemos entender es que se ha dictado sentencia de fondo en el procedimiento en función de las alegaciones realizadas por las partes, por lo que debe aplicarse el artículo 394.1 de la LEC que dispone que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' Obviamente como en el presente caso no se han rechazado las pretensiones de ninguna de las partes debe mantenerse la decisión de la sentencia apelada en materia de costas en función de los propios argumentos contenidos en la misma, siendo incierto que no se le hubiese dado oportunidad al actor para hacer las alegaciones que estimase oportunas sobre el escrito presentado por BANKIA pues consta en la actuaciones la diligencia de ordenación que trascribimos en el apartado C del fundamento de derecho primero, la notificación de la misma a los procuradores de las partes (ver folios 64 y 65) y que la parte actora guardó silencio al respecto.



CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alberto , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Bárbara Egido Martín, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 452/2016 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 13 de septiembre de 2017.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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