Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 119/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100276
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1187
Núm. Roj: SAP MU 1187/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0010149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2014
Recurrente: CONSTRUCCIONES METALICAS ROMERO SL
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA SALAR
Recurrido: DAVA S.A
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JAVIER ALBACETE GARCIA
SENTENCIA Nº 249/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 119/17, dimanante del procedimiento ordinario
sobre resolución contractual tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido
entre la mercantil Construcciones Metálicas Romero SL como demandante y la también mercantil Daba SA
demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada
por el Letrado Sr. García Salar, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Albacete
García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de
este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/10/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Benito García-Legaz Vera en nombre y representación de Construcciones Metálicas Romero S.L. contra Dava S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, con imposición de costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La juez a quo valora conforme a las reglas del art. 217 de la LEC las pruebas de toda índole de constancia en las actuaciones y alcanza conclusión desestimatoria de la pretensión de demanda, al entender inexistente un nexo causal entre el estado de los inyectores vendidos a la demandada y las irregularidades de funcionamiento del vehículo de la actora en el vehículo donde fueron incorporadas por otra empresa tales piezas. Ello le impide acceder a la presencia del llamado allius por alio en que se funda la pretensión ahora insistida mediante este recurso de apelación.
Califica la apelante de erróneo aquel escrutinio probatorio y sigue opinando que los inyectores comprados eran inhábiles, negando que los defectos se debiesen a otras causas que al origen viciado de tales piezas. Duda esa parte que los inyectores servidos fuesen los que después fueron objeto de una pericia, pese a la coincidencia destacada por la juzgadora recurrida del número de referencia de unos y otros. Para la demandante la referencia en factura es la genérica de Dava SA para el recambio del modelo de inyección, siendo tal referencia general la expuesta por el técnico de Talleres Cuenca, aun reconociendo que no hay manera de identificarlos, lo que contradijeron los testigos Cecilio y Fausto , éste legal representante de Tecnodiesel Murcia. Se atribuye a la demandada la falta de concreta identificación que se proclama, con alusión al apartado 7. de la citada norma rectora del onus probandi. El color azul y el humo al instalarlos refuerzan la tesis de apelación. Por fin, se reitera la facultad de la actora de instar en su favor la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 1124 del CC , con sus consecuencias indemnizatorias también suplicadas en demanda.
La demandada discute como ajustada a Derecho la apreciación de las pruebas de contrario operada y cuestiona el silogismo en que dice asentarse la apelación, esto es: si se colocaron los inyectores comprados a Dava SA y el coche no funcionaba, y después se instalaron otros adquiridos en Dimóvil y funcionaban, es porque los primeros eran defectuosos. De ahí que se insista en que la apelante no ha demostrado cuanto le competía, sin que en el escrito del recurso se justifique algo nuevo en el sentido de sus iniciales pretensiones resolutiva y resarcitoria, pese a que introdujese en el Juicio motivos ex novo. Y se enfatiza tal aserto analizando la opinión técnica del servicio Bosch.
Se niega rotundamente, así, la tesis del 'cambiazo', rechazando que se trate de invertir al efecto la carga de la prueba, aclarando la forme en que se expiden en el ámbito comercial las facturas de los enseres o piezas entregados al comprador, la misma operada en el caso aquí analizado. Igualmente se reprocha a la actora que introduzca dudas sobre el curso de la 'cadena de custodia' de tan nombrados inyectores. Tampoco hubo -se añade- fallo alguno de fabricación, pues Bosch lo hubiese detectado y corregido.
Termina su escrito la parte demandada criticando razonadamente las pretensiones reparadoras consistentes en la utilización temporal de otro automóvil y en el peaje correspondiente a la estancia en un taller del averiado.
SEGUNDO.- Pues bien, es de ver que únicamente puede exigir el cumplimiento de obligación recíproca quien ha cumplido su obligación ( STS de 12/11/14 entre otras muchas). Tal aplicación del invocado art. 1124 CC lleva a desestimar definitivamente la demanda, pues al no haber acreditado en legal forma la actora que los inyectores se le sirvieron defectuosos, no puede atribuir a la vendedora su no funcionamiento, esto es, su incumplimiento negocial. Y aquella actividad de acreditación no la ha llevado a cabo quien apela, que se limita a sugerir algo tan indemostrado como es que las piezas entregadas y las pericialmente analizadas eran distintas. Nada avala dicha tesis, hay que insistir en ello. Solo la falta de cumplimiento ha de motivar la frustración del fin de contrato ( STS de 1/4/14 , entre muchas otras) sin que en este supuesto se haya demostrado que esa frustración del negocio, verdaderamente existente, fuese directa consecuencia de una actitud incumplidora de su contraprestación por parte de la vendedora, ahora apelada.
Finalmente cabe indicar que no se está ante un supuesto de cosa distinta, como sostiene la actora, realidad que encaja en cuanto norma aquel precepto sustantivo, sino ante la no justificación de que lo entregado estuviese afectado de vicio alguno al momento de ser servido a la compradora. Sí cabría aplicar el allius pro alio invocado si se hubiese probado la absoluta inhabilidad de los inyectores entregados, lo que no se ha producido, conforme esto con lo también expresado en la STS de 21/12/12 .
En este estado de cosas ha de confirmarse la decisión de instancia, con paralela y consecuente desestimación del recurso de apelación que motiva esta alzada.
TERCERO.- Las costas de la apelación cursan por el enunciado del art. 398 de la propia Ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García- Legaz Vera, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Metálicas Romero SL, frente a la sentencia de fecha 24/10/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 871/14, del que dimana el rollo nº 119/17, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
