Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 547/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100148
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:223
Núm. Roj: SAP CS 223/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 547 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1554 de 2013
SENTENCIA NÚM. 249 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día nueve de mayo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1554 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Concepción , Doña Crescencia , Don Gumersindo
, Doña Encarna , Doña Enriqueta y Don Indalecio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Beatriz
Avilés Díaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge García-Coca Castro, y como apelado, Comunidad de
Propietarios EDIFICIO000 de Oropesa del Mar, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Teresa Díaz
Porcar y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Elvira Lorenzo-Arroyo Poullet.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de DÑA.
Concepción , D. Nicolas , D. Indalecio , DÑA. Crescencia , D. Gumersindo , DÑA. Encarna Y DÑA. Enriqueta , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , AVENIDA000 , Nº NUM000 , OROPESA DEL MAR, Castellón, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Concepción , Doña Crescencia , Don Gumersindo , Doña Encarna , Doña Enriqueta y Don Indalecio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando: A) Nulo el Punto u Orden
SEXTO del Acta de Junta General de Propietarios de fecha 16 de agosto de 2013 por ser contrario a Ley. B) Nulo el Punto u Orden SEPTIMO del Acta de Junta General de Propietarios de fecha 16 de Agosto de 2013 por ser contrario a Ley o alternativamente por ser aprobado con abuso de derecho. C) Haber lugar a la entrega de las cantidades recaudadas en concepto de 'Cuota adicional' por ampararse en un precepto nulo, interesando la devolución íntegra de los siguientes importes más los intereses legales: 1.796 € a favor de Enriqueta , 1.796 € a favor de Don Indalecio y, Doña Crescencia , 1.796 € a favor de Don Gumersindo y Doña Encarna y 740 € a favor de Doña Concepción , con imposición de costas procesales a favor de la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de julio de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 28 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que sean conformes con los que siguen.PRIMERO.- Doña Concepción , Doña Crescencia , Don Gumersindo , Doña Encarna , Doña Enriqueta y Don Indalecio , propietarios de los apartamentos o fincas de carácter privativo que se precisan en el escrito inicial, interpusieron contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Oropesa del Mar (Castellón) en que se ubican demanda al final de la que pedían que se dictara sentencia que declare nulos los acuerdos adoptados al tratar los puntos Sexto y Séptimo del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de agosto de 2013, por ser contrario a Ley, o en el caso del apartado Séptimo haber sido aprobado con abuso de derecho, así como la entrega de las cantidades recaudadas en concepto de Cuota adicional, con devolución íntegra a cada uno de los propietarios demandantes de los importes que precisan en la demanda. Pedían también la condena en costas de la demandada.
Se opuso la Comunidad de Propietarios demandada y la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha condenado a los actores al pago de las costas procesales causadas.
Contra la resolución que les ha sido adversa recurren en apelación los demandantes, que piden que en esta alzada se acoja su pretensión y, en consecuencia, se declare la nulidad de los acuerdos a que se refiere su demanda y se condene a la comunidad demandada a abonarles las siguientes cantidades: 1.796 € a Dª Enriqueta , 1.796 € a Don Indalecio y Doña Crescencia , 1.796 € a Don Gumersindo y Doña Encarna y 740 € a Doña Concepción , con imposición de costas procesales a favor de la parte demandada; todo ello con la condena de la demandada al pago de las costas.
La parte demandada y apelada solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, que es el rector del proceso, afirman los demandantes que han incorporado a los apartamentos de que son propietarios, en su interior y convirtiéndolo de hecho en elemento privativo, que solo ellos utilizan, el elemento común descrito en el título y consistente en el vestíbulo o rellano de acceso a sus fincas privativas.Esta situación de hecho se ha prolongado en el tiempo, de suerte que, según afirman, han llegado a adquirir su dominio respectivo a título de usucapión o prescripción adquisitiva.
Siendo esta la situación, fundan su pretensión en que en la Junta General ordinaria que tuvo lugar el día 16 de agosto de 2013 se aprobó a cargo de los actores una cuota de participación adicional, como contrapartida al uso e incorporación de la superficie comunitaria. Sostienen los demandantes que estos acuerdos, tanto el Sexto que declara dicha contribución, como el Séptimo que con causa en el mismo, acuerda deducir el importe de dicha cuota adicional de las cantidades a devolver a los comuneros que anticiparon derramas para financiar las obras realizadas en la comunidad, son nulos por cuanto vienen a modificar el título constitutivo, pese a no haberse logrado la unanimidad que exige la Ley de Propiedad Horizontal.
La juez de instancia concluye, de un lado, que no puede afirmarse que haya tenido lugar la prescripción adquisitiva de los espacios comunitarios cuya incorporación a las viviendas de los actores da lugar a la cuota controvertida, al no ser una situación pacífica, sino controvertida. Por otro lado, sostiene en la sentencia apelada que la cuestión debatida en este proceso fue ya tratada en la Junta General de 22 de agosto de 2012 y que incluso en la Junta extraordinaria de 30 de marzo de 2013 determinados demandantes se mostraron conformes con la contribución o cuota adicional que ahora cuestionan.
En su escrito de recurso, además de abundar en la tesis de que los acuerdos impugnados -el Sexto, puesto que el Séptimo es su consecuencia- son nulos por prescindir de la unanimidad legalmente exigida, niegan que la cuestión se tratara en la anterior Junta de 22 de agosto de 2012.
Abordamos el examen de la apelación, teniendo en cuenta que en este procedimiento no se resuelve si se ha producido a favor de los demandantes la usucapión de los elementos comunes, por la simple razón de que no es objeto del mismo.
1) Sin perjuicio de ello y puesto que se menciona tanto en la demanda, como en la sentencia, no parece que en el ámbito de la comunidad que da lugar a la llamada propiedad horizontal, regulada por la Ley de 21 de julio de 1960, pueda tener lugar la prescripción adquisitiva de un elemento común a favor de un comunero, por cuanto es la ley reguladora del régimen la que define qué elementos son comunes y cuáles privativos.
En este sentido, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de noviembre de 1991: 'Todo proindiviso excluye el descuido, la tolerancia o el abandono en que ha de descansar la prescripción'. También la STS de 5 de noviembre de 2012 : 'La usucapión en estos casos se opone al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos, y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos'.
En el ámbito de la llamada jurisprudencia menor, cabe citar la SAP Barcelona de 5 de diciembre de 2013 ('Tradicionalmente ha sido negada la posibilidad de que un comuneropueda adquirir por usucapión la totalidad del bien en perjuicio del resto de comuneros') y la SAP Las Palmas de 9 de abril de 2014 (' En suma, si el propietario del apartamento (...) hizo uso o poseyó la terraza comunitaria existente (...) lo hizo como comunero y su posesión aprovechaba a toda la comunidad, sin que pueda alterar unilateralmente el concepto bajo el que comenzó a poseer desde el principio y sin que su posesión de un elemento común pueda perjudicar a la comunidad, frente a la que como comunero no puede usucapir.-Es decir, que el demandante ni es dueño de la terraza litigiosa por título de compraventa ni es ni puede serlo por título de usucapión de un elemento común del que es copartícipe.').
2) El acta de la junta general ordinaria que tuvo lugar el 16 de agosto de 2013 se acompañó a la demanda y obra a los folios 151 al 187. Y en la misma se comprueba que el punto Sexto, al tratar el cual se adoptó el acuerdo cuya nulidad se pide, se trató con amplitud, como se refleja en los folios 160 al 172. Por lo que ahora interesa, en el mismo la junta de gobierno propuso que se reconociera el derecho de uso de las zonas comunes que durante muchos años vienen siendo utilizadas por algunos comuneros, que las han incorporado a sus fincas privativas. Concretamente y a tenor del texto del acta, partiendo de que en toda ' cesión de derechos debe existir una contraprestación', se proponía ' que sea equivalente a lo que supondría el pago de unas cuotas adicionales de participación en gastos de la comunidad, ajustada a los metros cuadrados reales cedidos. El funcionamiento de este sistema es muy similar al de un contrato de alquiler'. A continuación se propuso y votó, aprobándose por mayoría, la cuantía de dichas cuotas adicionales que deberían ir a cargo de los demandantes.
El año anterior, concretamente el día 22 de agosto de 2012, tuvo lugar la correspondiente Junta General ordinaria, en la que se trataron y decidieron las cuestiones que se reflejan en el acta, también acompañada a la demanda y obrante por copia a los folios 218 al 240. En el punto Noveno (folio 236 y siguientes), se trató la ' distribución de coeficientes de propiedad-incremento de cuotas a vecinos por uso de zonas comunes'. El apartado I, epigrafiado ' casuística' se ocupa de la situación de diferentes viviendas y respecto de cada una de ellas se precisa si procede la regularización de coeficientes o del derecho de uso. Como conclusión se acordó en el apartado II ( conclusiones y decisiones adoptadas) en su epígrafe 2º (' regularización del derecho de uso') la ' aprobación y aceptación de la cuota adicional de gastos ordinarios, correspondientes a los metroscuadrados que tienen en uso'. Y ' se decide que los vecinos implicados deben pagar los gastos de la comunidad que les corresponden'. Y también ' se decide proponer a los vecinos implicados que procedan a aceptar el pago de las cuotas adicionales a la comunidad correspondientes a los metros cuadrados en uso. Caso de no aceptar el pago se le requiere para que procedan a restituir los metros cuadrados que no sean de su propiedad.-Se espera la respuesta de los mismos para en su caso proceder en consecuencia'.
Por lo tanto, siendo la cuestión litigiosa la fijación de las llamadas cuotas adicionales, a título de compensación, merced o precio por el uso con carácter exclusivo de elementos comunes, entiende la Sala que la misma, discutida por los demandantes al atacar los acuerdos adoptados en la junta de 16 de agosto de 2013, ya había sido aprobada por mayoría en la junta de 22 de agosto del año 2012.
Y como quiera que dicho acuerdo fue consentido, pues no se impugnó ante los tribunales, ganó firmeza en su momento y, por lo tanto, no puede ser debatido en sede judicial el que se limita a reproducirlo y, en todo caso, a ejecutarlo, precisando las cantidades.
3) En todo caso y sin perjuicio de lo que acaba de decirse, no considera este tribunal que el establecimiento de cuotas adicionales, a título de compensación por el uso de espacios comunes con carácter privativo no previsto en el título constitutivo sea modificación del mismo ni, por lo tanto, infrinja lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece el régimen de unanimidad de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, cuando se trate de la adopción de acuerdos que apliquen la aprobación o modificación de la reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad.
Como ya se ha dicho, se trata de una compensación económica por dicha utilización privativa, no una modificación del título que requiera dicho estricto régimen. Una cosa es la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, para cuya fijación debe tomarse como base la superficie útil en relación con el total del mueble, emplazamiento, situación y el uso ( artículo 5 LPH) y otra la fijación de la repetida compensación económica. Así lo entendió la Comunidad demandada, que en el Acta de la Junta de 16 de agosto de 2013 precisó expresamente, en cuanto al concepto de dicha contraprestación, que 'no se pretende modificar los coeficientes de propiedad de la finca, sino que se establece un reparto de cuotas de participación en gastos acorde con los metros cuadrados reales a disposición de los propietarios'.
4) Por otra parte, es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 13 de julio de 2016, que a su vez citas las anteriores SSTS de 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014, que establecen la siguiente doctrina: ' La cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación-que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la junta de Propietarios'.
Por lo que acaba de exponerse, debe confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.- Puesto que, con arreglo a lo que acabamos de decir, se desestima el recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC). Asimismo, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (Disp. Final 15.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Concepción , Doña Crescencia , Don Gumersindo , Doña Encarna , Doña Enriqueta y Don Indalecio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1554 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte apelante las costas de su recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

