Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 54/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100594

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1164

Núm. Roj: SAP CR 1164/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00249/2018
Modelo: N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13071 41 1 2015 0019420
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2015
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.U.
Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: RAFAEL MEDINA PINAZO
Recurrido: Ariadna , Rosendo
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ, JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ
SENTENCIA Nº 249
PRESIDENTA:
ILMO . SR.
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 642/2015
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Isabel González Sánchez en nombre y representación de
UNICAJA BANCO, S.A.U.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Rosendo Y Ariadna contra UNICAJA BANCO debo declarar y declaro a) La nulidad de la estipulación tercera bis, de la escritura de 19 de Junio del 2008 RELATIVA AL LIMITE DE LAS REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS DE UN MÍNIMO APLIABLE DE UN 3,50% ,MANTENIENDO LA VIGENCIA DEL RESTO DEL CONTRATO SIN LA REFERIDA CLAUSULA.

b) La retroactividad de los efectos de dicha declaración de nulidad, debiendo proceder la entidad demandada a la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula.- Se condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpone recurso de apelación que contrae al pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a la devolución de los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, sosteniendo la improcedencia del efecto retroactivo de tal declaración, con apoyo en la STS de 9 de mayo de 2013, y la doctrina científica que distingue entre nulidad contractual estructural y funcional, sin que en ésta última sea aplicable el art. 1303 C.c.; sentido en el que interesa el dictado de nueva resolución.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La cuestión que se trae con el recurso, esto es, sobre los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, ha sido resuelta de forma reiterada y uniforme en éste órgano, en el sentido contrario a los argumentos empleados por el apelante. Como conoce la apelante, mantenemos que los efectos de la declaración de nulidad, conforme a la doctrina del TJUE, y la del TS que a ella se adecúa, han de retrotraerse al momento de la conclusión del contrato. Incluso antes de esta doctrina jurisprudencial que se cita, por esta Audiencia se mantenía que el art. 1303 c.c. imponía la necesidad de que los efectos de la declaración de nulidad se retrotrajeran al inicio del contrato, de tal forma que el banco debía devolver la totalidad de lo cobrado de más; y así se señaló, por ejemplo, en la sentencia nº 222/14, de 30 de octubre. Este sentir se ha venido repitiendo en distintas resoluciones de esta Audiencia, como en la sentencia nº 164/16, de 25 de mayo, donde ya apuntábamos que ésta era un problema que había sido sometido a una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ante las distintas posturas que mantenía el Tribunal Supremo de no considerar efectos retroactivos, en una primera época, o de limitarlos al 9 de mayo de 2013, en sus últimas resoluciones. Como consecuencia de ello el TJUE se ha pronunciado en la sentencia de 21 de diciembre de 2016.

Y a su luz venimos reiteradamente argumentando que 'la cuestión que se trae con el recurso - restitución desde el 9 de mayo de 2013 -, superada la doctrina contenida en la STS de 2013, viene resolviéndose de forma constante en el sentido contrario a lo pretendido por el apelante, a raíz del dictado por el TJUE de la suya de 21 de diciembre de 2016. Dicha sentencia, en su apartado 57 dice: incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma. Y en el apdo. 59: la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Apdo. 60: al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores' Sentencia que en su Apdo. 61 continúa diciendo: De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor . Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efec tivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula , en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

La sentencia trascrita, tras recordar ' la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión', añade que 'el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión'. Pone de nuevo el énfasis en que las condiciones estipuladas por los derechos nacionales a los que se refiere el artículo 6 apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula abusiva, derecho que la citada disposición...

atribuye a los consumidores'.

Por lo que finalmente concluye: 75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Por su parte, el Tribunal Supremo a la vista del fallo del TJUE ha cambiado su jurisprudencia y así en la sentencia de pleno nº 123/17, de 24 de febrero acordó que: 3.- En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

En aplicación de la anterior doctrina trascrita, el recurso está llamado a decaer, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC, en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017 en juicio ordinario seguido con el número 642/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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