Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 588/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100191

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:619

Núm. Roj: SAP GR 619/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 588/17 - AUTOS Nº 135/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 249/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 588/17- los autos de Liquidación Sociedad Gananciales nº 135/14
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Juan , contra Dª
Guillerma .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda presentada en nombre de D. Juan contra D. ª Guillerma , APRUEBO el INVENTARIO de la sociedad de gananciales que constituye el siguiente activo y pasivo: ACTIVO.- 1.- La finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Guadix (vivienda unifamiliar).

2.-La finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Guadix (nave industrial). Pleno dominio de la mitad indivisa.

3.- El vehículo Volkswagen Golf, con matrícula ....-QGX .

4.- Motocicleta Suzuki, matrícula ....-PJY 5.- Mobiliario y ajuar doméstico.

6.- 4.200 euros procedentes de la venta de un vehículo Land Rover Discovery, matrícula ....-XFY .

7.- 4.500 euros procedentes de la venta de una autocaravana matrícula ....-LWT .

8.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Juan por el 50% de las rentas del arrendamiento de la nave industrial durante su vigencia.

PASIVO.- 1.- Préstamo hipotecario con la entidad Caja Sur para la adquisición de la vivienda familiar.

2.- Préstamo hipotecario que grava la nave industrial.

3.- Crédito de D. ª Guillerma frente a la sociedad de gananciales por importe de los recibos de préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar abonados por la misma, con dinero privativo, desde la separación de hecho en marzo de 2011, hasta la actualidad.

4.- Crédito de D. Juan frente a la sociedad de gananciales por el importe del 50% de los recibos del préstamo hipotecario de la nave industrial, desde la sentencia de divorcio.

5.- Préstamo del vehículo Volkswagen Golf, abonado desde mazo de 2011 por el actor, constituyendo un crédito a fu favor por el importe pagado desde la fecha.

6.- El 50% del Impuesto de IBIS y seguros de la nave industrial abonados por el Sr. Juan , habiendo sido abonados desde 1 de marzo de 2011 por el mismo.

7.- Crédito de D. ª Guillerma frente a la sociedad de gananciales por el importe de los recibos de seguro de la vivienda familiar abonados con dinero privativo por la misma desde la fecha de la separación de hecho (marzo 2011).

8.- Deuda de la tarjeta por importe de 466,16 euros al mes abonados por D. Juan , existiendo un crédito a su favor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambas de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda que inicia estas actuaciones, se promueve por don Juan , representado procesalmente por la Procuradora Sra. García Contreras en solicitud de procedimiento para formación de inventario de la sociedad de gananciales contra doña Guillerma . Habían contraído matrimonio el 28 de julio de 2001 bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, y en fecha 31 de mayo de 2012 obtuvieron sentencia de divorcio. Seguido el procedimiento se dicta sentencia el 5.4.2017 , en la que se recogen las partidas respecto a las que existe disconformidad en el activo y en el pasivo, en la forma que recoge la resolución, estimando en parte la demanda y recogiendo el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

Se rectifica por Auto de 16.5.2017.



SEGUNDO.- Recurso del inicial demandante. Se motiva en primer lugar en infracción de normas y garantías procesales y violación de la tutela judicial al denegarse la prueba de exhibición resultado de indefensión. Se trataba de la inclusión de un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la inversión que hicieron los cónyuges constante matrimonio en Jamones Espigares, admitiendo prueba documental consistente en requerir a la demandada para que presentase las escrituras de conclusión y sucesivas ampliaciones de capital de la empresa, constituida en 2003 en la que la esposa, tiene una participación inicial del 33,05%, entendiendo que no se han probado las ampliaciones con activo perteneciente a la sociedad de gananciales.

Es el único motivo del recurso, y entiende la parte, que estima procede tener como activo de la sociedad de gananciales frente a la Cooperativa Jamones Espigares por el dinero invertido en la misma por la esposa constante matrimonio, dejando para la fase de liquidación la cuantificación.

Lo cierto es que dicha sociedad se constituyó antes de la celebración del matrimonio, siendo por consiguiente la participación de la demandada, estrictamente privativa. El contenido del art. 1359 CC se opone a estimar este aspecto del recurso, desde luego no cabe por el mero hecho de la denegación pretender se declara indefensión de la parte.

En todo caso, la ausencia de protesta frente a la denegación, y la posibilidad de haberla presentado en su momento, al tratarse de Registro público, priva de indefensión a la parte.



TERCERO.- Por su parte Guillerma , la demandada, recurre la sentencia, que concreta en la participación de la sociedad de gananciales en las mercantiles DIRECCION000 CB, e infracción que denuncia del art. 1347.5º CC en relación con 1361.

La sentencia, aplica igual criterio que el adoptado respecto a la anterior, en razón, se dice a que constituida ya vigente la sociedad de gananciales, no consta la participación de la sociedad en la mercantil de la que forman parte como administradores don Juan y su hermano, constituida con dinero privativo, limitándose a cambiar el nombre.

Entiende de aplicación el art. 1347.5º según el cual, tienen la consideración de gananciales, '5º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354. Entiende de aplicación la presunción de ganancialidad del 1361 del mismo Código, y aplicable lo dispuesto en el 1355 según el cual 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Pero lo cierto es que se trata de una única sociedad, privativa, sin que conste aportación de bienes de la sociedad de gananciales, ni voluntad de atribuirle carácter ganancial.

También incide en el crédito del demandante por los recibos del préstamo para adquisición de un vehículo. Se trata de un evidente error en cuanto como dice la apelante, existiendo conformidad en cuanto a los recibos pagados a partir de abril de 2012, no los anteriores, vigente la sociedad de gananciales, debiendo acogerse este aspecto del recurso.

Finalmente en cuanto a la venta por el demandante de dos vehículos pertenecientes a la sociedad de gananciales. Recogido así en la sentencia, discrepa la parte y entiende que habría que partir del valor que tuvieran los vehículos a la fecha de la venta, privando así de base al precio en que los mismos se vendieron o atribuyendo una venta por precio inferior. Ninguna prueba existe que autorice a conocer si el verdadero precio sería superior o inferior al que se obtuvo, lo que priva de justificación al recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso del demandante comporta la condena al apelante en las costas del recurso sin que proceda condena del promovido por la apelada y demandada inicial, estimado en parte, ( arts. 398 y 394 LEC ).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguido contra doña Guillerma , confirmando la misma a salvo lo que luego se dirá. Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de doña Guillerma , revocando la sentencia en cuanto a los recibos de adquisición del vehículo posteriores a abril de 2012. Se mantiene el resto. No se hace condena en las costas de este recurso y se imponen a don Juan las de su recuso desestimado.

Désenle a los depósitos constituidos el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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