Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 726/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100234

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:358

Núm. Roj: SAP LU 358/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00249/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27031 41 1 2016 0000836
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2016
Recurrente: Andrés
Procurador: MARIA CAO PEREZ
Abogado: MIGUEL LAMELA MENDEZ
Recurrido: Apolonio
Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado: PABLO VIGO LOPEZ
S E N T E N C I A nº 249/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000337/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1
de MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000726/2017 , en los que aparece como parte apelante, Andrés , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL LAMELA MENDEZ, y como parte
apelada, Apolonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO
VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. PABLO VIGO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 31 DE JULIO DE 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Crespo Vázquez, en nombre y representación de D. Apolonio , contra D. Andrés , DEBO CONDENAR y CONDE NO al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.400 euros, incrementada en el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.== No se hace expresa imposición de las costas procesales. Que ha sido recurrido por Andrés .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de mayo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO. - En lo que interesa a esta alzada D. Apolonio ejercita frente a D. Andrés acción de responsabilidad extracontractual por la que le reclama la cantidad de 14.590,20 € más los intereses legales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra esta decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente, error de derecho, al considerar que el demandante tiene la condición de heredero cuando ni existe inventario, ni se ha procedido a la aceptación de la herencia.

No se puede compartir tal afirmación, porque nos hallamos ante un supuesto en que no es precisa la formación de inventario desde el momento en que el demandado no es heredero, tan sólo legatario de cosa cierta, como podemos comprobar de la lectura del testamento otorgado por D. Irene , madre de los litigantes, formalizado ante el notario D. Eduardo Díez Fernández-Barbé en fecha de 9 de septiembre de 2010, donde se recoge expresamente que la causante ' lega a su hijo Andrés la legítima que le corresponde con arreglo a la ley, y para pago de dicha porción, le adjudica la finca conocida como ' DIRECCION000 ', prado de unas treinta y seis áreas y ochenta y nueve centiáreas (0,3689 ha), situada en el mismo lugar de Villacaiz, ayuntamiento de O Saviñao, y la cantidad en metálico de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (375 €) ', e 'Instituye heredero universal a su otro hijo Apolonio '. La formación de inventario resulta innecesaria, pues D. Apolonio es el heredero universal y a él corresponden todos los bienes hereditarios con excepción de lo de legado a su hermano.

Por lo que a la aceptación de la herencia se refiere, compartimos la argumentación vertida en la sentencia recurrida relativa a que dicha aceptación es una manifestación de voluntad que puede hacerse de forma expresa o tácita, y que esta última se llevará a cabo mediante actos concluyentes que impliquen la voluntad de aceptar la herencia, y que no se tendría derecho a ejecutar si no se tuviera la condición de heredero. Nuestra jurisprudencia mantiene que supone aceptación tácita el hecho de interponer demanda relativa a los bienes relictos, lo que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, donde D. Apolonio comparece para reclamar ciertos derechos que entiende pertenecen a la herencia, pero además, en su declaración, D.

Andrés admite que su hermano le mandó retirar un tractor que había en la casa, a lo que él accedió, petición que no tendría derecho a hacer si no tuviera la condición de heredero y la intención de aceptar la herencia, que incluía la casa donde la causante vivió hasta su fallecimiento, y en la que se encontraba el tractor del demandado.



TERCERO .- Alega también el recurrente error en la valoración de la prueba practicada y sostiene la falta de legitimación del demandante para reclamar los daños por la venta de los pinos de las parcelas núm.

NUM000 del polígono NUM001 y núm. NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica del municipio de O Saviñao.

El motivo debe desestimarse, porque no se aprecia la errónea valoración probatoria alegada. Pese a las afirmaciones de la parte apelante, esta Sala entiende que el demandante ejercita la acción de reclamación en su condición de perjudicado, pues la venta por parte del demandado, de los pinos plantados en la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 y en la parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 ambas del Catastro de Rústica del municipio de O Saviñao, que según admiten las partes pertenecen al monte comunal de Villacaíz (aunque tal monte no ha sido clasificado por el Jurado Provincial de Montes), causa un daño en el patrimonio hereditario, que se ve mermado en la cuantía de la venta que D. Andrés realizó aún sabiendo que no tenía derecho a ello.

El propio demandado reconoce que vendió los pinos y se embolsó el precio, pero sostiene que no es su hermano quien está legitimado para reclamarle nada, en su caso, serían los vecinos de Villacaiz quienes tendrían derecho a esa reclamación como titulares del monte, pues ni él ni Apolonio residen en la parroquia, condición necesaria para poder llevar a cabo el aprovechamiento y disfrute de las mencionadas parcelas.

Como señala la Juzgadora de instancia, a los solos efectos de dirimir si el demandante tiene o no la condición de perjudicado por la tala de los árboles, se puede concluir que el monte de Villacaiz tiene la condición de vecinal, como se desprende del documento aportado con la contestación a la demanda de 12 febrero de 1945, donde queda reflejado como una comisión formada por un cura párroco y una representación de los vecinos parcelaron los montes correspondientes a la parroquia de San Julián, entre ellos el de Vilacaiz, adjudicándose los lotes a las distintas casas de la misma, y de las declaraciones de los testigos, entre la que cabe destacar la de D. Andrés , quien en el año 2008 fue elegido presidente de una comisión gestora destinada a buscar documentación en el archivo histórico de Lugo con el fin de obtener la clasificación del monte como vecinal. Explicó que el monte es de los vecinos que viven en la parroquia (al menos un año y un día), de manera que si dejan de residir allí pierden sus derechos sobre el mismo, que revierten sobre el común de los vecinos. También relató que el monte es administrado por el ayuntamiento de O Saviñao, que consintió que fuese dividido en parcelas para aprovechamiento individualizado de los vecinos, que fueron repartidas entre las distintas casas. Entre dichas casas se encontraba la ' CASA000 ' de la familia de las partes en litigio, a quien correspondió el aprovechamiento de las parcelas núm. NUM000 y núm. NUM002 .

Los vecinos, testigos de ambas partes, relatan que las parcelas del monte sólo pueden ser explotadas por los vecinos que residen en la parroquia, y se muestran conformes y coinciden en señalar que los frutos de esas parcelas corresponden a los herederos del fallecido aunque los mismos no residan en Villacaiz, como cuentan que sucedió en la llamada ' CASA001 ', en la que tras fallecer los propietarios residentes de la casa, se consideró a sus herederos, que vivían fuera de Villacaiz legitimados para la venta de los árboles nacidos en las parcelas comunales que habían sido adjudicadas a la casa (en este sentido se pronuncian D. Adela de la ' CASA002 ', D. Romulo de la ' CASA003 ', D. Saturnino de la ' CASA004 ', D. Angelina , hija del anterior, D. Valentín , Jose Ramón y D. Valentín ).

La cuestión relativa de a quien corresponde percibir los frutos existentes en las parcelas del monte en caso de que los herederos no residan en la parroquia, debe ser resuelta, tal y como sostiene la Juzgadora de instancia, atendiendo a la costumbre del lugar, pues ante la ausencia de regulación específica en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 10 de octubre de 1989, y la inexistencia de estatutos que aborden el tema, sólo cabe acudir a ella para dar una solución al problema planteado. Para su acreditación se toma en consideración las declaraciones de los testigos que como ya hemos dicho, coinciden en afirmar que los frutos son aprovechados por los herederos de la casa, residan o no en la parroquia, no por la comunidad vecinal, y lo dispuesto en la Partija del Monte de Villacaiz de 1945, en la que con el fin de evitar un enriquecimiento injusto de los adjudicatarios de las parcelas en que se divide el monte, se concede un plazo para que los que tengan sembrados en los mismos los dejen libres, quedando a beneficio del adjudicatario si no lo hicieren.

Finalidad también presente en la posibilidad de que sean los herederos de la casa, aunque no residan en la zona, los que aprovechen los frutos de lo plantado por el causante. La aplicación de tal costumbre no es contraria a la ley, porque el aprovechamiento y disfrute de los montes sigue correspondiendo a los vecinos, tan sólo permite a los herederos no residentes percibir los frutos de la parcela o parcelas comunales adjudicadas a la casa del vecino fallecido.

Por todo ello concluimos que el demandante está legitimado para reclamar los daños sufridos en el patrimonio hereditario con la venta de la madera, por ser a quien corresponde percibir los frutos o aprovechamientos forestales de las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y núm. NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica del municipio de O Saviñao.



CUARTO. - Se alega, en último lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba en la determinación del valor de la madera existente en las parcelas.

El examen de la documentación presentada no permite a esta Sala compartir la valoración realizada por la Juzgadora 'a quo' en relación a esta cuestión. Con independencia de las valoraciones que efectúan los peritos de las partes, y de si la madera era apta únicamente para triturar o también lo era para tabla o serrío, consta en la sentencia que D. Baldomero , empleado de MADERAS RAUL, aportó a las Diligencias Previas nº 73/2015 del Juzgado Nº 2 de Monforte de Lemos dos facturas relativas a la compra de la madera que le vendió D. Andrés perteneciente a tres fincas (las dos referidas en este litigio y una tercera propiedad del demandado) por importe de 9.519 €. De manera que si el demandado percibió por la venta de los pinos de tres fincas esa cantidad, no parece admisible que se le condene a abonar una cantidad superior (10.400 €) por la venta de los pinos de dos parcelas (núm. NUM000 del polígono NUM001 y núm. NUM002 del polígono NUM003 ). Por este motivo consideramos más adecuado, a falta de información suficiente para determinar la cantidad y clase de madera existente en la finca propiedad de D. Andrés , condenar a éste a entregar a su hermano las dos terceras partes de la cantidad que cobró por la venta de la totalidad de la madera, lo que viene a suponer una indemnización de 6.346 €.



QUINTO. -La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en al art. 398.2 LEC . Igual pronunciamiento procede en cuanto a las costas de instancia, al haber sido parcialmente estimada la demanda, de conformidad con el art. 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Monforte de Lemos y se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 6.346 €.

No ha lugar a una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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