Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 209/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100272

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9889

Núm. Roj: SAP M 9889/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0004357
Recurso de Apelación 209/2018 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 355/2017
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANES
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 LEGANES
APELADO: D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO
SENTENCIA Nº 249/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, 15 de junio de 2018. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en
Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM NUM000 (DE LEGANÉS),
representada por el Procurador D. María del Pilar Fernández Guerra y asistida de la Letrada Dª. María Elvira
de Isidoro Almendro, y de otra, como demandado-apelado D. Agapito , representado por el Procurador D.
Mariano Callejo Caballero y asistido del Letrado D. Francisco Alcaina Pérez

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Leganés, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por C. P. CALLE000 Nº NUM000 , LEGANÉS, representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ GUERRA y asistida por el Letrado Sra. DE ISIDORO ALMENDRO contra DON Agapito representado por el Procurador Sr. CALLEJO CABALLERO y asistido por el Letrado Sr. ALCAÍNA PÉREZ, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día trece de junio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés se tramitó el procedimiento de juicio verbal nº 355/2017, instado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés frente a D. Agapito , reclamando el importe de cuotas comunitarias correspondientes al local comercial que forma parte de la comunidad desde el año 2013 hasta diciembre del 2016, por importe de 3.200,33 € liquidados en Junta General Ordinaria de 1 de febrero del 2017, acompañado con la demanda.

El demandado se opuso a la demanda alegando que él es propietario de 1/48 parte del local en cuestión, el cual en declaración de obra nueva el mencionado local se dividió en 48 trasteros, siendo el propietario de uno de ellos como demuestra el doc nº 2 de la contestación. La reclamación se dirige contra él sin hacer una individualización de la cantidad que corresponde a cada trastero por las cuotas comunitarias, por lo que no debe responder. Además, planteó defectos formales de la Junta de propietarios que procedió a liquidar la deuda reclamada.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda toda vez que la Comunidad conoce que el local se encuentra dividido en 48 fincas individuales, y no realizó una individualización de la deuda reclamada por cada propietario, reclamando la totalidad a uno de ellos, cuando incluso en el acuerdo comunitario que liquida la deuda consta que la reclamación se haría a cada uno de los 48 propietarios con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba alegando que el demandado es propietario de 1/48 parte del local de la comunidad, y que conforme a la LPH se trata de una deuda solidaria, que puede ser reclamada a cualquiera de los copropietarios como dice la jurisprudencia.

La parte demandada se opuso al recurso alegando que la resolución es conforme a derecho.



SEGUNDO . El motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.

No existe controversia entre las partes respecto a que en la comunidad actora existe un local que tiene un coeficiente de participación del 15,86% en los gastos de comunidad, y que a su vez dicho local está dividido en 48 cuartos trasteros, de tal forma que cada uno de ellos tiene 1/48 parte del local y contribuye en dicha proporción a los gastos de comunidad del local. Así se hace constar en los escritos de demanda y contestación y en el propio recurso de la parte actora.

La división del local consta que se realizó en la declaración de obra nueva según el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda escritura notarial de 23 de abril del 2010, y que se registró dicha división en el Registro de la Propiedad de Leganés según el doc nº 2 de la contestación a la demanda.

Conforme a ello, aun cuando el local participe de 15,86% en los gastos de comunidad actora, dicho local no está en régimen de copropiedad sino que se trata de fincas registrales individuales, y por lo tanto con una responsabilidad individual como cada uno del resto de los pisos que componen la comunidad y deben contribuir a los gastos de la misma conforme al artículo 9 de la LPH .

No existe una solidaridad legal, ni tampoco jurisprudencial, pues dicha solidaridad está prevista para los casos en los que la misma finca tiene varios propietarios pues la contribución a los gastos de comunidad es por inmueble individualizado, no por titular del mismo, pudiendo ser varios titulares de una misma finca, quedando así obligados al pago de forma solidaria respecto de la comunidad.

Así se deriva también del espíritu de la LPH, cuando establece la responsabilidad del nuevo adquirente de un inmueble en una comunidad de propietarios, respondiendo con el propio inmueble adquirido incluso registrado, respecto de los gastos de comunidad no satisfechos por el anterior titular de la anualidad en la que se ha procedido a la nueva adquisición ( artículo 91-e de la LPH ). Es decir, los gastos de comunidad se distribuyen por inmueble individualizado, y no por los titulares de cada uno.

En el caso que nos ocupa, la comunidad conoce esa división, y conoce la situación registral del local.

Por ello la contribución a los gastos de comunidad por el 15,86 % que le corresponde debe ser reclamado de forma individualizada a cada copropietario de los 48 trasteros, tal y como acordó en la Junta en la que se procedió a liquidar la deuda aquí reclamada, sin que puede reclamar la totalidad a uno solo de los 48 copropietarios por no estar ante una deuda solidaria.



TERCERO . Las costas no se hará expresa condena conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 , DE LEGANES frente a la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2017 por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de LEGANÉS , la cual ratificamos íntegramente sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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