Sentencia CIVIL Nº 249/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 414/2016 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100180

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6566

Núm. Roj: SAP M 6566/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0010643
Rollo de apelación nº 414/2016
Materia: Derecho de sociedades
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 800/2013
Parte apelante: D. D. Luis Francisco
Procurador/a: Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez
Letrado/a: D. Javier Álvarez Tamés
Parte apelada: VJ 87, S.L.
Procurador/a: D. Manuel Gómez Montes
Letrado: D. Fernando Moreno de la Santa y Barajas
SENTENCIA Nº 249/2016
En Madrid, a 27 de abril de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de
rollo 414/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 en los autos de juicio ordinario
seguidos con el número 800/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia en los autos de referencia con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Ballester en nombre y representación de VJ 87 S.L., frente a D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Ortiz Gutiérrez, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, el cual, admitido, habiendo formulado oposición la demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 26 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

1 .- El presente recurso se promueve exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia dictada en la anterior instancia que resuelve en materia de costas, toda vez que el demandado se muestra disconforme con la decisión de no hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas al apreciar el juzgador que concurren serias dudas de hecho.

2.- Las objeciones expresadas por el recurrente apuntan en una doble dirección. Por un lado se señala la falta de identificación de las razones justificativas del pronunciamiento cuestionado. Por otro lado, se alega la ausencia en la conformación de la base fáctica de la sentencia de elementos determinantes de tales dudas.

3.- El tenor del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') no puede ser más claro al exigir que el apartamiento del criterio de vencimiento que impera en materia de costas se justifique de forma explícita por parte del juzgador con arreglo a los parámetros que la propia norma establece. De este modo, para imponer la decisión excepcional de no atribuir las costas del proceso a la parte que viese rechazadas todas sus pretensiones, resulta imprescindible por imperativo legal que la resolución incorpore una motivación expresa que justifique, de modo suficiente y ajustado a los parámetros identificados a tal efecto por la norma, apartarse de la regla general que imputa las costas a la parte perdedora.

4.- Por todo ello, si se carece de razones para fundar de modo sólido la excepción, será el principio general de vencimiento el que debe regir. Esas razones han de ser explicitadas en la resolución. Y han de abocar a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso, factores que operan en exclusiva por expresa determinación legal como elemento de justificación de una decisión que se aparte de la regla general.

5.- Por lo demás, consideramos adecuada la identificación de las pautas a cuya apreciación se supedita normativamente la posibilidad de excepcionar la regla de vencimiento con fundamento en la existencia de serias dudas de hecho que se hace en la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 30 de abril de 2012, en los siguientes términos: '... Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular.

Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida [...]' . O la que se realiza en la sentencia de la Sección 10ª también de esta Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2011: 'La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, [...] de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.// Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja [...] '.

6.- Atendidos los anteriores parámetros, los reparos de la parte recurrente aparecen plenamente justificados. En el apartado de la fundamentación jurídica destinado a costas no se explica cuáles son los elementos de duda que llevan a excepcionar la regla de vencimiento; el discurso recogido allí se circunscribe a la simple y llana afirmación de que existen serias dudas de hecho. Por otro lado, el resto del discurso argumental desplegado en la resolución tampoco permite descubrir cuáles pudieran ser tales elementos.

7.- Por lo demás, los óbices erigidos por la parte apelada a la impugnación de la contraria presentan escaso recorrido. Se nos dice que si el recurrente entendía que la decisión de no imponer las costas no estaba suficientemente razonada lo que procedía era solicitar aclaración de sentencia echando mano del expediente contemplado en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Basta con leer el precepto en cuestión para apreciar con toda nitidez que el mismo no hace referencia al motivo de denuncia esgrimido por el recurrente.

Desde otra perspectiva, la parte apelada pretende justificar el pronunciamiento impugnado sobre la base del uso adecuado que se ha hecho en la resolución precedente de la discrecionalidad judicial, presentando como factores determinantes de serias dudas de hecho elementos aislados que toma de aquella parte de la fundamentación de la sentencia impugnada en que se recoge el juicio fáctico. No se trata, sin embargo, más que de la interesada y subjetiva apreciación de esta parte. Lo cierto es, como ya se dijo, que en el conjunto del discurso argumental de la resolución recurrida no afloran elementos que sostengan el pronunciamiento combatido en el recurso.

8.- A la vista de las consideraciones que preceden, el recurso ha de ser estimado.

9. La estimación del recurso comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el juicio ordinario 800/2013 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR la citada sentencia en el particular que acuerda no hacer especial pronunciamiento en materia de costas, para ACORDAR EN SU LUGAR condenar a VJ 87, S.L. al pago de las las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.