Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 612/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100365
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4821
Núm. Roj: SAP V 4821/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0016036
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 612/2017- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000530/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: D. Serafin .
Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.
Apelado: Margarita .
Procurador.- Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE.
SENTENCIA Nº 249/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los auto s de Juicio Ordinario - 000530/2016, promovidos por Margarita contra
D. Serafin sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador D/Dña. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado
D/Dña. Serafin contra Margarita , representado por el Procurador D/Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE
y asistido del Letrado D./Dña. DANIEL SALA PAÑOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 4/05/17 en el Juicio Ordinario - 000530/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Margarita , contra D. Serafin , condenando a este último a que satisfaga a la actora la cantidad de 9.200,00€ con sus intereses legales. A la vez que se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Margarita . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Mayo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de cantidades prestadas por la actora al demandado al objeto de que pudiera pagar las cuotas colegiales y ejercer su defensa en determinado procedimiento, que abandonó a continuación , y en concepto de préstamo, reconociendo el demandado la deuda. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la razón de la entrega de los 5.000 y 1.200 euros, respectivamente,por la actora al demandado es el devengo de honorarios profesionales devengados por el demandado y que a solicitud del cliente se documentó como un préstamo, habiendo interesado a tal fin la práctica de prueba no sólo documental, sino también testifical; que, en lo que a la entrega de 3.000 euros se refiere, su causa fue que el demandado pudiera abonar las cuotas colegiales que debía y asumiera la defensa de la actora en determinado procedimiento, personándose en las actuaciones, no pudiendo acreditar el demandado que intervino en negociaciones tendentes a la venta de participaciones sociales de determinado Colegio, constando en el documento la causa de la traslación de valor, no tratándose de préstamo alguno.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia estimatoria de la demanda deducida, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta que: En primer lugar y en orden al documento obrante al folio 26, en el que el tres de abril de 2014 el demandado reconoce hallarse en deber a la demandada 6.200 euros, al haber recibido en concepto de préstamo sendas cantidades de 5.000 y 1.200 euros, comprometiéndose a devolverlos en el plazo máximo de un año, admitiéndose las entregas parciales a cuenta, por cuanto el documento constituye un reconocimiento de deuda con expresión de su causa. Y, como tiene declarado esta Sala, la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditación de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. Y en el presente supuesto, en el que se refleja el reconocimiento causalizado, el actor alega pero no prueba que la causa que se hace constar en el reconocimiento (el préstamo recibo) sea falsa, al constituir, según alega, la entrega de dinero por la actora al demandado el pago por honorarios devengados por unos servicios que manifiesta prestó al intervenir como profesional en la venta de las participaciones que la actora titulaba en determinado Colegio, y que no reclama en el presente procedimiento por vía de excepción compensatoria por hallarse prescrita la acción, sustrayendo con ello del conocimiento de la Sala la existencia de ese crédito compensable, por lo que los medios de acreditación propuestos con vocación probatoria de la reciprocidad de créditos compensables que le fueron denegados en la primera Instancia y que reitera ante esta alzada, resultan irrelevantes a los efectos pretendidos.
Y, en lo que a los 3.000 euros recibidos el 21 de enero de 2014, entrega que queda documentada al folio 25, se refiere, conforme al dicho documento los recibe el demandado al objeto de que 'los utilice en el pago de las cuotas del Colegio de Abogados para poder ejercer su profesión y me represente en todas las actuaciones necesarias por la imputación que he recibido'. Y admiten las partes que la actora había sido imputada en determinado procedimiento y el demandado no podía asumir su defensa porque no estaba al corriente en el pago de las cuotas colegiales, por lo que la demandante le entrega los 3.000 euros a tal fin, oponiendo el demandado que la entrega lo fue a cuenta de honorarios en otros procedimientos. Y, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, 'en orden a las directrices generales que han de presidir el proceso interpretativo de los contratos, con carácter general, debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial.
Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo. Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1.286 del Código civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual' . Y en el presente supuesto, la voluntad de las partes resulta del tenor literal del documento suscrito, en el que consta que el dinero se entrega para el pago de las cuotas colegiales para que el demandado pueda asumir la defensa de los intereses de la actora en determinada imputación, quedando probado que las partes se están refiriendo a las Diligencias previas 1.347/13 del Juzgado de Instrucción número Uno de Lliria y, por tanto, a cuenta de honorarios a devengar, sin que realizara actuación alguna en defensa de la demandante, al limitarse su actuación la personación, petición de copia del archivo informático de una declaración y a darse por enterado de una cuestión de competencia planteada, abandonando la defensa por no constituir el objeto del proceso su especialidad, por lo que no devengó los honorarios entregados anticipadamente (folios 14 a 17).
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de don Serafin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia el 4 de mayo de 2017 en el Juicio ordinario 530/16.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

