Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 894/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100239
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2534
Núm. Roj: SAP V 2534/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 894/17
SENTENCIA Nº 000249/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
Paterna, con el nº 000651/2016, por GRUPO TÉCNICO VALENCIA S.L. representado en esta alzada por el
Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Antonio González Asturiano contra Dª
Lourdes representado en esta alzada por la Procuradora Dª. María Montalt del Toro y dirigido por el Letrado
D. Esteban Benacloche Ortega, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª. Lourdes .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, en fecha 31de julio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la falta de legitimación pasiva instada por la parte demandada representada por la Procuradora Dña. Mª Montalt del Toro y que estimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Técnico Valenciano S.L. asistida de letrado contra Dña. Lourdes representada por la procuradora de los Tribnunales Dña María Montalt del Toro asistida de Letrado; declaro haber lugar a la misma condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DIESEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (16.327,75 EUROS) más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con imposición de las costas procesales al demandado'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de mayo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Grupo Técnico Valenciano S.L. formuló el 22 de Julio de 2.016 demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra Doña Lourdes , en reclamación de la cantidad de 24.827'75 euros. Esta suma traía causa del contrato suscrito el 18 de Noviembre de 2.014, por el que la demandante se obligaba a desarrollar distintas actividades publicitarias en el marco de la campaña de Navidad 2.014-2.015 del espectáculo ' Magic Circus', a cargo de la Sra. Lourdes y la mercantil ' Producciones Magic Circus S.L.'.
El importe total ascendía a 44.327'75 euros, de los que hasta la fecha sólo ha recibido 19.500 euros en tres facturas, las números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de fechas 12 de Enero de 2.015, 30 de Junio de 2.015 y 21 de Enero de 2.016, por importes de 9.000 euros, 5.000 euros y 5.000 euros, respectivamente ( 44.327'75 - 19.500 = 24.827'75). La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia: a) Que por la demandante no se le prestó ningún servicio, por lo que la deuda es de terceras personas, toda vez que ella no contrató actividad publicitaria alguna, sino que lo hizo por otras, no actuando en nombre propio. b) No reconoció e impugnó el documento número dos de la demanda ( f. 13 al 16), relativo a las facturas emitidas contra los pagos a cuenta, en cuanto que no es un instrumento real, suficiente y bastante para acreditar la totalidad de la deuda reclamada. c) En todo caso, se trata de una reclamación extemporánea y que obedece únicamente a razones de falta de liquidez de la actora, como consecuencia de la grave crisis económica que golpea con fuerza el mercado y d) Falta de legitimación y de capacidad jurídica para exigir la cantidad reclamada. La sentencia de instancia, dado que en la audiencia previa la demandante redujo en 8.500 euros la cifra exigida y, a la vista de las pruebas practicadas, estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.327'75 euros ( 24.827'75- 8.500 = 16.327'75), más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho tercero y las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada Sr. Lourdes .
SEGUNDO.- La Sra. Lourdes en el primero de los fundamentos de derecho de su apelación expresa que los pronunciamientos impugnados de la sentencia se recurren al no ser ajustados a derecho por los siguientes motivos: 1) Por carecer de capacidad de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2) Por falta de legitimación ' ad causam' y ' ad processum' e inaplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3) Por la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al pleito a la mercantil ' Producciones Magic Circus S.L.'. 4) Vulneración del artículo 35.2 del Código Civil , por inaplicación. 5) Vulneración por inaplicación del artículo 38 del Código Civil . 6) Vulneración por inaplicación del artículo 116 del Código de Comercio . 7) Vulneración por inaplicación del artículo 1.698 del Código Civil . 8) Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los artículos anteriores. 9) Error en la apreciación y vulneración de la prueba admitida y practicada en autos. 10) Vulneración del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 11) Aplicación indebida de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12) Aplicación indebida del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de la amplitud impugnatoria desplegada por la hoy recurrente resulta obligado recordar que como declara la SS. número 23 del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16 , ' la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental de dicho recurso, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta y todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur ', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta situación es la que concurre en el recurso de apelación de la Sra.
Lourdes ( f. 98 al 107), bastando para ello su mera confrontación con su escrito de contestación ( 29 al 32), de modo que la presente habrá de circunscribirse sólo a aquellas cuestiones que fueron objeto de oposición en aquél, quedando el resto ' extramuros' de esta alzada, por constituir claramente cuestiones nuevas.
TERCERO.- Hecha la anterior puntualización, el examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se exponen: A) Confunde la parte apelante los conceptos de capacidad y legitimación, pero si pensamos que la capacidad para ser parte la ostentan conforme prescriben los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, nada consta que esas carencias concurran en la Sra. Lourdes . B) Por su parte la legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum'), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación 'ad procesum' guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la ' ad causam', exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S.
de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras) y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.
C) En el ordinal fáctico primero de la demanda se dice que la actora tiene por objeto la intermediación en el sector de la publicidad y que en fecha 18 de Noviembre de 2.014, las partes suscribieron contrato por el que mi patrocinada se obligaba a desarrollar distintas actividades publicitarias en el marco de la campaña de Navidad 2.014-2.015 del espectáculo ' Magic Circus', a cargo de la demandada Doña Lourdes y la mercantil ' Producciones Magic Circus S.L.'. En armonía con tal aserto, la ' causa petendi' de Grupo Técnico Valenciano S.L., se encuentra en el instrumento formalizado el 18 de Noviembre de 2.014 ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 12), esto es, en dicho contrato, de ahí que el paso siguiente sea determinar si el contenido de dicha convención ampara a la demandante para traer a pleito a la Sra. Lourdes . D) En materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato ' lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS.
del T.S. de 16-3-95 , 29-11- 96 y 13-7-07 ). E) En el encabezamiento del contrato de publicidad de 18 de Noviembre de 2.014 literalmente se dice: ' Reunidos de una parte Doña Lourdes , con D.N.I. NUM003 en su propio nombre ( en negrita) y como legal representante de la mercantil Magic Circus S.L...' y, a su vez, en el exponen se reseña de nuevo 'Que Doña Doña Lourdes , en los términos citados, tanto en su propio nombre como en representación de la mercantil ' Producciones Magic Circus CONTRATA ( en mayúsculas) con grupo Técnico Valenciano S.L...., luego la falta de legitimación pasivo que aduce carece de toda consistencia. F) El hecho de que los pagos a cuenta se llevasen a cabo por la mercantil Producciones Magic Circus S.L. o que la Sra. Lourdes , no fuese la destinataria de los servicios de publicidad, nada cambia, porque lo cierto es que, como expresa el artículo 1.254 del Código Civil , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y en este caso, la hoy apelante fue quien contrató ( así se destaca en mayúsculas) tanto en su propio nombre, como en representación de la mercantil, asumiendo, en buena lógica y coherencia, las consecuencias derivadas del negocio que suscribió. G) La claridad de los términos del contrato exime de cualquier tarea hermeneútica, al ser sabido que es criterio jurisprudencial consolidado el que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS.
del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas, como aquí ocurre. H) La razón de obligarse la Sra. Lourdes , a título personal, además de como legal representante de Producciones Magic Circus S.L.
viene explicada por la juzgadora de instancia, en atención al interrogatorio prestado por el legal representante de Grupo Técnico Valenciano S.L., Don Esteban , quien manifestó que esa solidaridad se hizo porque la mercantil no tenía capital suficiente para responder de la deuda contraída, y si devenía insolvente aquélla no se cobraba, Esta aclaración resulta plenamente plausible si pensamos que la contraprestación pecuniaria por la campaña publicitaria ascendía a 44.327'75 euros ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 11) y el capital social de Producciones Magic Circus S.L. según su escritura constitutiva otorgada el 14 de Octubre de 2.014 ( f. 67 al 74) se fijó en 3.010 euros ( f. 70 vto.) e I) Finalmente, y aunque constituye una cuestión nueva hacer una somera referencia a la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al pleito a la mercantil Producciones Magic Circus S.L., ya que afecta al orden público procesal y es apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 1-7-00 , 5-12-00 , 22-3-01 , 5-6-01 , 7-2-02 , 24-4-03 y 14-5-03 , entre otras) y no es otra que resaltar que constituya jurisprudencia reiterada la que declara que la solidaridad excluye la existencia de situaciones litisconsorciales, conforme al citado artículo 1.144 del Código Civil ( SS. del T.S. de 22-9-86 , 11-6-87 , 8-6-98 , 8-2-01 , 28-6-01 , 29-11-02 , 6-5-03 y 16-6-03 ), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Montalt del Toro en nombre de Doña Lourdes contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 651/16, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
