Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 78/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100190

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2223

Núm. Roj: SAP A 2223/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 78/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0009288
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000078/2019-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000696/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Erica y Apolonio
Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA y AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA y MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE
GUEVARA
Apelado/s: FUNDACION OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRANEO y BANCO SABADELL S.A.
Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ y MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE
Letrado/s: RAUL DE LUCAS DOÑORO y JUAN MARIA LLATAS SERRANO
En ALICANTE, a quince de julio de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000249/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Erica y D. Apolonio , representada
por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. RODRIGUEZ LADRON DE
GUEVARA, MIGUEL, frente a la parte apelada FUNDACION OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRANEO
y BANCO SABADELL S.A., representada, respectivamente, por las Procuradoras Sras. MARTINEZ LOPEZ,
IRENE y VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN y asistida, respectivamente, por los Ldos. Sres. DE LUCAS
DOÑORO, RAUL y LLATAS SERRANO, JUAN MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000696/2018 se dictó en fecha 21-11- 18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO INTEGRAMENTE la Excepción de Caducidad de la acción de nulidad ejercitada por los demandantes, y DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. AMANDA TORMO MORATALLA, en nombre y representación procesal de los Demandantes: D. Apolonio y Dª. Erica , contra los demandados: BANCO DE SABADELL S.A. y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados BANCO DE SABADELL S.A. y FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, de todos los pedimentos deducidos contra ellos, por los demandantes, en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

2.- CONDENAR y CONDENO a los demandantes D. Apolonio y Dª. Erica , al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Erica y D.

Apolonio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000078/2019 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 10-07-19.

Fundamentos


PRIMERO .- El Tribunal Supremo interpreta el artículo 465 LEC , entre otras, en su sentencia de 4 de febrero de 2009, Recurso 794/2003 : 'la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

En la demanda se ejercita con carácter principal una acción de nulidad absoluta del contrato; subsidiariamente, la de anulabilidad del artículo 1.300 CC e igualmente, las de resolución y responsabilidad contractual (página 89 del escrito). Al ser opuesta la excepción de caducidad de la acción, en la sentencia recurrida se analiza la procedencia de la misma para concluir que concurre en este caso por aplicación del precepto citado, lo que da lugar a la desestimación de la demanda.

El recurso interpuesto se centra en ese pronunciamiento,- página 2-, pues la parte entiende que la acción ejercitada y que corresponde ejercitar es la de nulidad radical y absoluta, que no está sujeta a plazo de caducidad. Continúa distinguiendo entre el error-vicio y el error obstativo, que es el que considera que concurre en el caso enjuiciado. En desarrollo de esta alegación expone que fue la entidad financiera la que se dirigió a los demandantes para asesorarles acerca del producto adquirido, que en aquellos no concurre la condición de inversores profesionales y que no leyeron el test de conveniencia, cuyas respuestas fueron cumplimentas por personal de la Caja de Ahorros, por lo que tuvieron una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato y los riesgos asumidos, que de haber sido conocidos darían lugar a que no lo hubiesen suscrito. Por ello sostiene el recurrente que existe un error vicio del consentimiento que es esencial y excusable (página cinco del escrito); de ahí que postule que se estime el recurso de apelación entendiendo que la acción que procede es la de nulidad absoluta y radical, no sujeta a plazo de caducidad y que proceda a la estimación de la demanda según los razonamientos contenidos en la misma (página 10).

Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto acerca de los límites de la revisión que en virtud del recurso de apelación se realiza en segunda instancia, corresponde analizar si, como sostiene la apelante, concurre un supuesto de nulidad radical o absoluta en el negocio jurídico al que se hace referencia en la demanda, alegación que de ser estimada conllevaría la desestimación de la excepción que ha dado lugar al fallo absolutorio.



SEGUNDO .- La sentencia del Tribunal Supremo de de 2 de febrero de 2016, Recurso 2.784/2013 , compendia los criterios determinantes para la resolución de la cuestión controvertida en este caso, es decir, si concurre error como vicio del consentimiento, tal cual se apreció en la sentencia recurrida o por el contrario, y como sostiene la parte apelante, error obstativo.

Acerca del primero, trae a colación al sentencia de 21 de mayo de 2007 . 'siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes'. Y la de 22 de diciembre de 1999 para describir el segundo: 'El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ... artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)'.

Añade la primera resolución citada que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso.

Aplicando lo expuesto al caso sometido a revisión, resulta que en primer término cabe poner de relieve que se utilizan expresiones en el recurso (error esencial y excusable) que, como señala la Jurisprudencia, se emplean para configurar la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Tampoco se hace especial mención ni se desvirtúa lo expuesto en la sentencia acerca de que el esposo demandante no estuviese autorizado por su esposa para la suscripción del contrato; del mismo modo, respecto a lo argumentado acerca de que consta recabado el consentimiento del aludido en primer lugar mediante la suscripción de los documentos primero y segundo de la demanda. Por último, debe dejarse constancia a los efectos procedentes de que en la citada resolución de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Alicante de 19 de julio de 2017, Recurso 101/2017 , se analiza un supuesto con el que presente tiene algunas similitudes para concluir que se aprecia error vicio de consentimiento en los demandantes que interesan la anulación del negocio jurídico.



TERCERO .- Se desprende de lo expuesto en el párrafo final del anterior fundamento jurídico que las alegaciones del recurso no desvirtúan el contenido de la resolución judicial que se trata de combatir. En cuanto a la interpretación del artículo 1.301 CC se trae a colación el criterio de esta misma Sección, expuesto entre otras, en la sentencia de 10 de abril de 2019, Recurso 327/2018 , que, partiendo de la doctrina jurisprudencial en virtud de la que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, considera que es razonable el criterio seguido por el Juzgado en este caso, esto es, la fijación como fecha inicial del cómputo con carácter general para todos los inversores el día 31 de marzo de 2014, pues fue en tal fecha cuando en cumplimiento del art. 82 de la Ley del Mercado de Valores la Fundación comunicó a la CNMV para su difusión pública como hecho relevante que se había acordado la amortización formal de las cuotas participativas (sin reembolso alguno a los interesados pues su valor contable estaba cifrado en 0 euros) y la iniciación de los trámites necesarios para su exclusión de negociación en los mercados secundarios.

La demanda rectora de la presente litis se presentó el día 17 de abril de 2018.



CUARTO .- Al ser desestimado el recurso, procede la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio y Dª. Erica , representados por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 21 de noviembre de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

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