Sentencia CIVIL Nº 249/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 107/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100180

Núm. Ecli: ES:APA:2019:616

Núm. Roj: SAP A 616/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 107/M-105/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1003/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 249/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1003/18, sobre costas procesales, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 5bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, KUTXABANK SA, representada por el Procurador Don Roberto
Hernández Guillén, con la dirección del Letrado Don Borja Fernández Grela y; como apelada, la parte
demandante, Don. Marco Antonio , representada por el Procurador Doña Verónica García Bailén, con la
dirección del Letrado Don Sergio Antonio Meller Tevar .

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1003/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

5.bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marco Antonio contra KUTXABANK SAy en consecuencia se declara la nulidad de la CLAUSULA GASTOS y de VENCIMIENTO ANTICIPADO del contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento, con su consiguiente supresión del contrato, sin expresa imposición de costas.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 22/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación)..



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 107/M- 105/19 en el que se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento impugnado en el recurso es el relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia consistente en imponerlas a la parte demandada al haberse allanado la entidad demandada a la pretensión deducida en la demanda basando su decisión el tribunal de instancia en la aplicación del artículo 395 contenido en la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL en relación con el contenido del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos: En primer lugar, se practicó un requerimiento a la demandada en fecha 21/8/2017 (documento número 2 de la demanda) en el que expresamente indicaba: 'reconozcan y declaren la nulidad de pleno derecho de las siguientes cláusulas por abusividad ...su extracción de la escritura reintegrando todas las cantidades que en virtud de la actividad de las cláusulas hayan podido ser abonadas por esta parte'.

En el suplico de la demanda origen del presente procedimiento la parte actora reclama en su escrito de demanda la declaración de nulidad de la cláusulas de gastos y vencimiento anticipado que se encontraba entre las que eran objeto de dicho requerimiento pero sin realizar ningún pronunciamiento de condena dineraria y todo ello en referencia al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. En dicho procedimiento media allanamiento total realizado por la parte demandada en fecha anterior al plazo para contestación a la demanda.

En el escrito respuesta al requerimiento extrajudicial realizado por la parte actora la demandada hacía referencia a su negativa a la restitución de las cantidades que le eran reclamadas en el mismo negándose a su restitución en dicho momento. En cuanto a los pronunciamientos declarativos manifiesta que 'ha de analizarse en cada uno de los casos correspondientes' y concluye manifestando que 'no procede la aceptación de la reclamación al no concurrir los requisitos necesarios' si bien y solo en referencia a la cláusula de gastos hace referencia a 'reconocimiento de la nulidad'.

En consecuencia debe dilucidarse si en dicho escrito se negó a cumplir con el único pedimento que lo es también de esta demanda: la declaración de nulidad por abusividad de la clausula de gastos y de vencimiento anticipado del contrato objeto de autos.

La parte demandada solo atendió en el requerimiento extrajudicial de forma positiva la pretensión de declaración de nulidad de gastos pero no la de vencimiento anticipado y en consecuencia siendo el sentido del fallo de la sentencia dictada en el procedimiento que accede a lo solicitado por el actor en referencia a la declaración de nulidad de ambas cláusulas debe ser revocado el pronunciamiento de condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia por cuanto tal y como establece el artículo 395 contenido en la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL al regular la condena en costas en caso de allanamiento 1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En el presente caso medió requerimiento previo fehaciente que obra en el documento dos que acompaña al escrito de demanda y que consta fue desestimado como se comprueba igualmente en el documento cuatro aportado con dicho escrito en referencia a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento. En el requerimiento previo el actor exigía la nulidad por abusiva y extracción del contrato de la cláusula de gastos, que fue atendida, y de la de vencimiento anticipado siendo que esta última no fue atendida. Al entender existía un requerimiento previo sobre este pronunciamiento declarativo no atendido, dicho requerimiento nos permite apreciar la temeridad o mala fe del demandado.

En la sentencia objeto de recurso en su fundamentación jurídica referente a costas (fundamento jurídico tercero) se hace referencia al Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Tal y como establece su propio enunciado y el articulo 1 al regular el Objeto de dicho texto El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Es por ello que solo referencia a este supuesto tasado en el articulo a rtículo 2 al regular el á mbito de aplicación reiteran que 1.Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor. 2.Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 3.Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato . Por este motivo el artículo 3 regula un procedimiento de reclamación previa al establecer 1.Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto- ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario . Dicho precepto legal no es de aplicación al presente supuesto por los motivos expuestos: el suplico objeto de este procedimiento solo contiene petición de declaración de nulidad de la cláusula quinta reguladora de los gastos del contrato y de la cláusula sexta bis reguladora del vencimiento anticipado.



SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación lleva consigo la no imposición a las partes de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Se declara la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado totalmente el recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.bis de Alicante de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución solo en el sentido de indicar que procede realizar imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, manteniendo en consecuencia el resto de los pronunciamientos realizados en dicha sentencia.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública.

Doy fe.-
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