Sentencia CIVIL Nº 249/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 282/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100247

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:341

Núm. Roj: SAP CC 341/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00249/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003983
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2017
Recurrente: BBVA
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: MARIA PALOMA GARCIA MELCHOR
Recurrido: Eulalio , Socorro
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO, DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: JOANA SANCHEZ JORNA, JOANA SANCHEZ JORNA
S E N T E N C I A NÚM. 249/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 282/19 =
Autos núm. 293/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 293/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo
parte apelante la mercantil demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representada tanto
en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida
por el Letrado Sra. García Melchor; y, como parte apelada, los demandados, DON Eulalio y DOÑA Socorro
, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Hurtado,
viniendo defendidos por el Letrado Sra. Sánchez Jorna.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 293/17, con fecha 22 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador de los tribunales D. Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', contra Dª. Socorro y D. Eulalio . DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los anteriores de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día once de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de préstamo hipotecario concertado entre partes, en fecha 9 de noviembre de 2006, por incumplimiento del demandado, D. Eulalio , de ocho de las cuotas pactadas para la devolución del dinero previamente obtenido, bien por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el mismo, bien por apreciar un incumplimiento de entidad suficiente en el prestatario, siendo hipotecante no deudor, a la otra demandada, D.ª.

Socorro . Así mismo, se solicita la condena al demandado D. Eulalio , a pagar a la demandante, la totalidad de la cantidad debida en virtud del contrato concertado y en concepto de principal, así como en concepto de los intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, a pagar la cantidad de 40.810.04 euros, más intereses de demora, que se devenguen desde la fecha de interposición de demanda y hasta el completo pago de la cantidad debida.

Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. El motivo fundamental del recurso de apelación es la indebida desestimación de la acción formulada por el actor consistente en el ejercicio de la acción de resolución contractual basada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil .

Entiende la Juzgadora de instancia, que no queda probado el incumplimiento grave de los demandados, y ello, por el pago durante el procedimiento de la cuantía vencida en el momento de la presentación de la demanda.

La sentencia de instancia se centra en resolver lo procedente respecto a la estimación o desestimación de la acción subsidiaria consistente en el ejercicio de una acción de resolución contractual fundamentada en los Artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil , y ello en base al incumplimiento grave y esencial acreditado en su escrito de demanda, según el Acta de Liquidación Notarial de saldo. Y sobre todo en el certificado de saldo actualizado aportado en la Audiencia Previa.

Que la demandada afirma que se han pagado las cantidades vencidas en el momento de presentación de la demanda, pero una vez ya presentada la misma.

Llegado el día previsto para la celebración de la A. Previa, el actor aportó certificado de deuda actualizado a fecha 09/08/2018 y según el cual reflejaba que los demandados adeudaban OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.682,50 euros). TRECE (13) CUOTAS VENCIDAS E IMPAGADAS.

Dicha prueba fue admitida por la Juzgadora y no hacer referencia alguna a dicho certificado en los fundamentos de la sentencia.

En la demanda, concretamente al suplico III, el mismo refleja: 'III.- Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones de los apartados I) y II) anteriores: Condene al prestatario al cumplimiento del mencionado contrato de financiación al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según se ha indicado en el Hecho Tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de CUATRO ML NO EVECIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA TRES CÉNTIMOS (4.980,43 euros), así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago del Préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .' La actora so solamente solicitaba el vencimiento al momento de presentar la demanda si no las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia. Por lo que queda demostrado el incumplimiento grave y reiterado de los demandados. Trece cuotas en el momento de la Audiencia Previa, más seis cuotas más hasta la fecha de la sentencia, ya que los demandados siguen impagando, es decir, un total de DIECINUEVE (19) CUOTAS VENCIDAS E IMPAGADAS.

Contrariamente a lo que la realidad documental revela, la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda formulada e imponiendo las costas de la Primera Instancia.

Considera que, al haberse pagado una vez ya presentada la demanda las cuotas impagadas en el momento de interponer la misma, se han devengado hasta la fecha de la Sentencia un total de 19 cuotas vencidas e impagadas, que a fecha de la Audiencia Previa (13) ya suponían el 9,64% del capital prestado. Insistimos, sin voluntad de intentar regularizar la situación. Considerando la parte contraria que el Banco debe soportar esta situación hasta 2021, sin atender al grave perjuicio que se le está causando.

Numerosa jurisprudencia y doctrina avalan que ante un incumplimiento esencial de los titulares -como así sucede en el presente procedimiento-, esto es, que de forma sustancial, deja de satisfacer las cuotas de capital e intereses a cuyo pago se ha obligado- consideran de aplicación el art. 1.124 del Código Civil como fundamento jurídico para resolver el contrato de crédito, con la pérdida del beneficio del plazo para el deudor, y permitir al acreedor exigir la totalidad de la cantidad no devuelta, tanto la vencida como la que estuviera pendiente de vencer.

En el presente caso, resulta que la parte prestamista cumple con la entrega del dinero o cosa fungible, que constituye la esencia del contrato -de ahí que exista discusión doctrinal sobre la naturaleza real o consensual del préstamo- y la obligación principal del prestatario consiste en la devolución del importe de dinero prestado (con o sin intereses, art. 1740.3 CC ) o la cosa fungible de la misma especie y calidad prestado.

Por el contrario, los demandados incumplen durante casi dos años su obligación de pago.

Es por todo lo expuesto que esta parte entiende que sí procede la aplicación del 1124 CC al supuesto de autos.

Respecto a la aplicabilidad del Art. 1129 CC . De la insolvencia sobrevenida del titular.

Cabe atender a lo establecido en el precepto, y a la situación que presenta el caso que nos ocupa, para determinar la procedencia del artículo. Éste nos dice: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.

Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente [...] .

En el presente caso se ha liquidado la cuenta de préstamo tras 8 mensualidades consecutivas de impago y desde el cierre de la cuenta han pasado otras 19 mensualidades, habiéndose únicamente pagado las 8 primeras que constaban en el momento de presentar la demanda. La propia parte demandada no manifiesta ni acredita que se encuentre en una situación de solvencia y tampoco trata de justificar mínimamente que se encuentra en disposición de pagar el préstamo, ya que esta parte intentó por todos los medios que enervaran totalmente antes del momento de celebración de la Audiencia Previa.

Además, cabe considerar que es aplicable el Art. 1.129.1 del Código Civil , aunque la deuda esté garantizada por hipoteca. La simple existencia de una garantía hipotecaria, que no supone liquidez inmediata, no excluye el vencimiento anticipado en aplicación de ese artículo.

Precisamente ante la situación de impago reiterado, se ha impuesto la necesidad de instar la ejecución de la hipoteca, lo que también se peticiona en la demanda. De acogerse la tesis en el sentido de no ser posible el vencimiento anticipado de la obligación en caso de insolvencia por estar constituida garantía hipotecaria, se puede dar lugar a la situación de que, en la aplicación del art. 1129 del Código Civil , una deuda garantizada con hipoteca supone un privilegio injustificado para el deudor, pues, aunque sea insolvente y no pague durante un prolongado plazo temporal, no perdería el beneficio del plazo.

Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, en el que el impago durante 19 meses, nos permite presumir que los demandados- por su insolvencia sobrevenida- no van a hacer frente al cumplimiento del resto de plazos pendientes de la obligación. Ante esta frustración de la finalidad del contrato, no resulta justo y equitativo que quien sí cumplimentó su obligación, deba acudir de manera sucesiva a los tribunales de justicia para ver íntegramente colmado su derecho.

Así las cosas, un impago de cantidades que se prolonga de manera ininterrumpida durante 19 mensualidades, sin que se hayan atendido los requerimientos de pago por esta parte para intentar alcanzar un acuerdo, sin que la parte prestataria haya desarrollado prueba alguna para tratar de acreditar su capacidad de pago, y siendo que es la parte demandada la que tiene la facilidad y disponibilidad probatoria, permiten presumir una situación de insuficiencia patrimonial que funda la insolvencia.

Por todo lo anterior, insiste que no se acredita por el contrario que no haya resultado insolvente, por cuanto es un hecho notorio, que éste incurre en impago desde hace casi dos años, y, que por consiguiente, resulta evidente que nos encontramos ante una total dejación de la obligación esencial de pago por parte del mismo, habiéndose producido una situación de insolvencia por su parte, que no dispone de capacidad de pago, y dándose así el riesgo fundado de que la deuda no va a verse satisfecha a su normal vencimiento, lo que frustra definitivamente la finalidad del contrato.

Esta situación legitima el vencimiento anticipado del préstamo, al amparo del Art. 1.129 CC , otorgando la facultad al actor de reclamar no sólo las cuotas impagadas, sino también las cantidades no vencidas. Es por todo lo expuesto que esta parte entiende que sí procede la aplicación del 1129 CC al supuesto de autos.

2º) Respecto a la condena en costas a la parte actora, entiende esta parte que la condena en costas es un acto discrecional del Juzgador de imponer las mismas cuando existe o ha existido una mala fe por las partes, resarciendo los daños y perjuicios en que se ha podido ver afectada la parte beneficiada de las mismas.

Es la decisión de un órgano jurisdiccional que ha estimado íntegramente la pretensión o pretensiones de una parte litigante, por tanto, se mantiene en principio el sistema objetivo del vencimiento.

También podrá imponerse las costas cuando exista y se aprecie temeridad. Según la doctrina, cuando teniendo, el litigante, consciencia de la injusticia de su petición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de la mala fe de forma maliciosa. Los conceptos de temeridad, dolo, culpa o mala fe, implican la omisión de una diligencia previa a la incoación del proceso, para experimentar si la ausencia de aquellas características maliciosas lleva aparejada una condena en costas, por actuar de forma negligente y obstaculizando la justicia.

No es el caso que nos ocupa, puesto que en ningún momento se ha demostrado ni se puede demostrar la mala fe del actor, que únicamente reclama por la única vía que le resta, que es la judicial.

Es decir, cuando se desestiman las pretensiones del demandante, la regla general es la imposición de costas al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra el principio del vencimiento objetivo, a no ser que el juzgador aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, que existirán cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes.

Por todo lo anterior, esta parte entiende que no procede la condena en costas a la parte actora, por cuanto el caso presenta serias dudas de derecho para su imposición, al estar ante un conflicto jurídicamente controvertido habida cuenta el incumplimiento de la parte demandada durante el transcurso del procedimiento ( art. 394.1 LEC ).

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta, al efecto, que el Banco acto y los demandados concertaron contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 9 de noviembre de 2006.

En el escrito de demanda se solicita la resolución del contrato por impago de ocho de las cuotas pactadas para la devolución del préstamo, y según la prueba documental aportada por los demandados, estos abonaron la cantidad adeudada por las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2016 y abril de 2017, ambos incluidos, pero dichos pagos se hicieron entre los meses de mayo y diciembre de 2017, de modo que, a la fecha de presentación de la demanda, la cantidades que sustentan la resolución contractual aún no estaban abonadas, por tanto, el pago de la cuotas fundamento de la demanda, se hicieron en fecha posterior a su presentación.

Además, en el acto de la Audiencia Previa el Banco aportó certificado de deuda actualizado a fecha 09 de agosto de 2018, según el cual, los demandados adeudaban la suma de 8.682,50 euros, por 13 cuotas vencidas e impagadas.



TERCERO.- Sentado lo anterior, se alega por la entidad bancaria apelante que, el motivo fundamental del recurso de apelación es la indebida desestimación de la acción de resolución contractual basada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil . Insiste en la acción de resolución contractual fundamentada en los preceptos citados, en base al incumplimiento grave y esencial acreditado en la demanda, según el Acta de Liquidación Notarial de saldo, y sobre todo en el certificado de saldo actualizado aportado en la Audiencia Previa.

Pues bien, debemos significar que anulada la cláusula del vencimiento anticipado en sentencia firme dictada en anterior procedimiento seguido entre las mismas partes, como se dice en el recurso, la acción principal que resta por resolver es la acción de resolución contractual basada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil .

Dice la STS de 23 de Mayo de 2.000 que como proclaman las SSTS de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. Añade la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial , sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar .

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 , con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.98 -, no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante.

Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008 de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de una obligación principal dentro de la economía del contrato; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como verdadero y propio, grave, esencial, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico.



CUARTO.- En la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo , ha establecido que: La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Derecho, cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre , ha declarado que: El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - favor contractus, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es obvio que, a la fecha de presentación de la demanda, las ocho cuotas impagadas comparadas con la totalidad de la cuotas durante toda la vigencia del contrato de préstamo en modo alguno constituye un incumplimiento grave o sustancial, ni la demora en el pago por los demandados origina la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la entidad financiera.

Insistimos, en el caso que nos ocupa, los demandados deudores, no han abonado determinadas cuotas en el plazo estipulado, pero las han abonado con posterioridad, estando ante una mora en el pago, más no ante un incumplimiento grave y sustancial, máxime cuando, el retraso en el pago está compensado en el contrato con el abono de los intereses moratorios por parte de los deudores.

En consecuencia, como bien se dice en la sentencia recurrida, no concurren los requisitos para declarar la resolución del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes.

Tampoco existe infracción del Art. 1129 CC ., que se refiere a la insolvencia sobrevenida del titular, a cuyo tenor, perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente.

En este caso, no se ha probado que los demandados se hallen en una situación de insolvencia, no solo porque el préstamo está garantizado con la hipoteca del inmueble, sino porque, como hemos visto, los deudores han ido abonando las cuotas, aunque con demora.



QUINTO.- Desestimadas las acciones principales, en el apartado tercero del suplico de la demanda, se solicita, con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones de los apartados I) y II) anteriores, que se 'Condene al prestatario al cumplimiento del mencionado contrato de financiación al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según se ha indicado en el Hecho Tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de 4.980,43 euros, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago del Préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .' Es decir, en la demanda, además de la resolución contractual y el abono de todas las cantidades adeudadas, se solicita la condena al pago de las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia.

Y en efecto, según la prueba documental aportada por el actor en la Audiencia Previa, con posterioridad a la presentación de la demanda existen determinadas cuotas impagadas por los demandados, por lo que procede estimar esta petición subsidiaria de la demanda y condenar a los demandados a que abonen al actor las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Finalmente, el segundo motivo sobre las costas queda resuelto con la estimación parcial de la demanda.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, estimamos en parte la demanda, condenando a los demandados a que abonen al actor las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .



SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte la demanda y el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia núm. 7/19 de fecha 22 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 293/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos en parte la demanda, condenando a los demandados a que abonen al actor las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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