Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1036/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100319
Núm. Ecli: ES:APS:2019:471
Núm. Roj: SAP S 471/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000249/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 1004 de 2017, Rollo de Sala núm. 1036 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Dª Begoña contra La Comunidad
de Propietarios DIRECCION000 de Liencres (Cantabria).
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Begoña , representada por el Procurador Sr. Juan
Ramón Martínez Muriedas y defendida por el Letrado Sr. José Mª Iglesias de Castro; y apelada la demandada,
Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Liencres, representada por la Procuradora Sra. Felicidad
Mier Lisaso y defendida por la Letrada Sra. Carmen Robledo García.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de julio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador señor Martínez en representación de Dª Begoña contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Liencres, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en la demanda.
Todo ello, con la imposición de las costas de este juicio a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. La actora, Dª Begoña , presenta demanda de juicio ordinario por la que pretende, a) la declaración de que la subparcela 3.3 de su propiedad no forma parte de la comunidad demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Liencres; b) Subsidiariamente, la declaración de que la subparcela 3.3. no está obligada a soportar una cuota de gastos comunes en la comunidad demandada de 4.73%.
2. Tras la oposición de la demandada, la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 27 de julio de 2018 desestimó íntegramente la demanda. En lo que ahora resulta relevante, el juez de instancia estima la existencia de un complejo inmobiliario privado ( art. 24 LPH ) en la que se integró la parcela nº NUM000 de la que forma parte la subparcela de la actora, NUM001 ., integrándose desde entonces en la comunidad general a través de su voluntad constante deducida del pago de las cuotas, la asistencia a las juntas y la ausencia de impugnación de los acuerdos. Desestima igualmente la acción subsidiaria de presentada al no presentarse justificación o motivación suficiente.
3. La actora interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas. Insiste en sus argumentos iniciales a través de las pretensiones principal y subsidiaria formulada.
4. La comunidad demandada formula expresa oposición al recurso e interesa su desestimación con confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO: La pretensión declarativa de no pertenencia de la finca de la actora a la comunidad demandada.
1. Para resolver adecuadamente la primera y principal pretensión declarativa ejercitada, que no tanto interesa la exclusión de la comunidad sino la declaración de no pertenencia, resulta necesario descender sobre algunos datos de hecho de interés para la decisión.
2. El 24 de abril de 2006 se formaliza la escritura de división horizontal de la finca o parcela nº NUM000 en cuatro subparcelas ( NUM002 a NUM003 ) que forman parte de la parcela numero NUM000 resultante del proyecto de compensación de la unidad de ejecución L-03-1 en el pueblo de Liencres.
Como dato físico y jurídico más relevante, además de su inscripción registral, se hizo constar la constitución de las siguientes vinculaciones 'ob rem' por razón de la relación de dependencia o accesoriedad de las fincas: a) Entre las fincas números NUM004 , NUM000 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 Y NUM010 , resultantes del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución L-03-1 de Liencres, municipio de Piélagos, con relación a la finca número NUM011 , destinada a espacio libre privado ( hoy destinada a zona de piscina ); b) Y entre las mismas fincas, con excepción de la numero NUM004 , y las fincas número NUM012 , destinada a la red viaria de uso privado, y número NUM013 , destinada a instalaciones comunes.
3. La actora y su fallecido esposo, D. Melchor , adquirieron por escritura pública de 13 de julio de 2006 la parcela identificada como número NUM000 Subparcela de terreno, con una cuota de participación en el conjunto de la parcela número NUM000 del 29.70%.
4. El 7 de junio de 2007 se constituye en junta la comunidad de propietarios demandada. En la junta de 15 de julio de 2008 se deja constancia de la asistencia de los titulares de las subparcelas que componen la parcela número NUM000 . En concreto, a la subparcela NUM001 se le asigna una cuota de 2.895%.
En el mismo acta se hace constar que los propietarios de las parcelas NUM002 , NUM014 y NUM001 , presentan un escrito en el que interesan la convocatoria de una junta extraordinaria en la que proponen su desvinculación de la comunidad.
5. En la junta de 5 de octubre de 2009 se aprueban las nuevas cuotas de participación. A la parcela NUM001 se le atribuye una cuota de 4.73%. El acuerdo no fue impugnado judicialmente. La actora no asistió.
6. En la junta de 24 de febrero de 2010 se acuerda la exclusión de la comunidad a la parcela nº NUM001 ( hotel ) y se aprueba el mantenimiento de la comunidad con los titulares que se identifican, entre ellos los propietarios de las parcelas NUM002 a NUM001 . El acuerdo no fue impugnado judicialmente.
7. Se convocan juntas ordinarias y extraordinarias sucesivas entre los años 2010 a 2017. Asiste la parte actora a las juntas de 4 de marzo de 2011, 24 de octubre de 2011, 8 de octubre de 2012 y 28 de noviembre de 2014. En la de 19 de junio de 2015 se solicita por la parte actora la declaración de no pertenencia a la comunidad. No se aprobó. En la de 20 de septiembre de 2016 se hace constar el desacuerdo de la actor con la distribución de los coeficientes de la comunidad y en la de 27 de enero de 2017 propone igualmente la modificación de los coeficientes de participación. Se desestima la petición.
8. A partir de tales consideraciones, advierte la Sala con el tribunal de instancia -cuya apreciación debe ser confirmada- que la vinculación de la parcela NUM001 -o subparcela NUM001 - con las servicios e instalaciones comunes se hace con carácter o naturaleza 'ob rem'. La vinculación 'ob rem' entre dos o más fincas existe cuando entre ellas se crea un vínculo de unidad o dependencia que impide acceder a su división por existir una causa económica y jurídica que justifique dicha conexión, como una relación de destino entre ellas, de dependencia, accesoriedad o servicio. Las fincas vinculadas pertenecen al mismo dueño y deben transmitirse en bloque, con eliminación de la oportunidad de instar la división de la cosa común.
9. El art. 24 LPH, indica tras su incorporación por la ley 8/1999, regula los complejos inmobiliarios privados. En tal sentido, indica que "1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios (..)".
10. Por su especial naturaleza las vinculaciones 'ob rem' cumplen una especial función jurídica y económica para constituir o crear complejos inmobiliarios como en el que, con fundamento en el art. 24 LPH, provocó la creación de la comunidad demandada, a la que estaba destinada la propia configuración realizada por el promotor inicial del proyecto de compensación, en los términos ya descritos. Ello significa que, con independencia de que inicialmente la finca de la parte actora estuviera integrada en una comunidad que agrupaba a las cuatro subparcelas en las que se dividía la parcela número NUM000 , estaba realmente destinada a componer un conjunto inmobiliario junto con otras parcelas -número NUM004 a NUM010 -, a cuyo fin quedaban vinculados 'ob rem' una serie de elementos necesariamente comunes identificados inicialmente con las parcelas NUM005 , NUM004 y NUM007 , constitución que se produjo de forma válida y eficaz y que desarrolló su actividad, por lo menos desde la junta de 7 de junio de 2007, incluyendo a la parte actora, por lo menos, desde la junta de 15 de julio de 2008.
11. La situación de hecho y de derecho existente permite considerar que, con independencia de que la sub-parcela NUM001 fuera adquirida formando parte de una comunidad sobre el total de la parcela número NUM000 ( a la que se le asignaba una cuota de participación de 29.70% ), es lo cierto que pasó a constituir una sola comunidad al integrarse, de acuerdo al art. 24.2.a) LPH, en el conjunto inmobiliario resultado de la integración de todas las parcelas, ya referidas, a las que servían, como vinculación de titularidad 'ob rem' las fincas número NUM011 , NUM012 y NUM013 .
12. La situación tiene semejanza con la que se presentaba en el supuesto resuelto por esta sección en la sentencia de 23 de noviembre de 2018, en la que afirmamos la presencia de una comunidad derivada de la existencia de un conjunto inmobiliario, afirmando que " La cuestión no es si el vial causa o no gastos, sino la realidad innegable y reconocida por los demandados apelados de que es un vial común a todas las fincas originales y para su servicio, de manera que se colma cabalmente el requisito de participar los distintos propietarios, con carácter inherente a su derecho, en una propiedad indivisible como es el vial, que fue destinado desde el origen a servicio de todas las fincas y que por ello mismo no admite división.".
13. Y en esta situación, ciertamente, solo la unanimidad de todos los componentes de la comunidad ( art.
17.6 LPH ) resultante, es decir, de la comunidad demandada, puede permitir una desvinculación o exclusión de una de las parcelas -como se acordó unánimemente en la junta general extraordinaria de 8 de febrero de 2010 respecto de la finca número NUM004 , parcela correspondiente al hotel- por constituir una modificación evidente del título constitutivo ( art. 5 LPH ). Empero, como lo que se pide en la demanda, es la declaración de que la parcela de la parte actora no pertenece o forma parte de la comunidad demandada, la respuesta, por lo ya expuesto, debe ser claramente desestimatoria.
TERCERO: La pretensión de no obligación de soportar gastos comunes en la proporción del 4.73%.
1. El fracaso de la pretensión principal conlleva el estudio de la subsidiaria, encaminada a obtener una declaración que expresa la no vinculación de la actora a suportar una cuota de gastos del 4.73%. En atención al art. 9.1.e) LPH, no parece que la cuota asignada para participar en el pago de los gastos generales sea distinta a la cuota de participación en la comunidad.
2. No parece que sea necesario que una pretensión de tal naturaleza deba incorporarse en el orden del día de una junta de la comunidad para que tras su estudio, valoración y votación, se pueda impugnar la decisión si resulta contraria al interés individual.
Constituye jurisprudencia consolidada -por todas, las sentencias del TS de 5 de julio de 2005 y de 29 de enero de 2007-, como recordábamos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2008, la que sostiene que puede instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble a través del ejercicio de una acción judicial que así lo interese cuando en la fijación de estos no se hubieran respetado los criterios establecidos en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues como se indica en la STS de 5 de julio de 2005 " no se tiene en cuenta que, entre los modos de fijar, la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos exigibles al respecto, determinar aquellas, conforme al artículo 5º de la dicha Ley por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, de manera, que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los Estatutos que rigen una determinada comunidad de copropietarios, según la Ley de Propiedad horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que, en realidad, se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada, sin que sea lícito soslayar el verdadero núcleo del debate.".
3. El artículo 5, en su párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa que " El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".
4. La pretensión subsidiaria de la parte actora también debe ser desestimada, acogiendo la Sala el argumento y decisión del juez de instancia. Para convencer al tribunal de la bondad de sus alegaciones, cuando desde la junta de 8 de febrero de 2009 se han admitido hasta hace escaso tiempo el coeficiente o porcentaje aplicado, resulta necesario que por la parte que se hubiera presentado la justificación oportuna para advertir sin ambages que la fijación de las cuotas de participación no se atenía a los criterios establecidos en el art. 5 LPH y produce así un claro desajuste por evidente y grave desequilibrio o descompensación en su perjuicio, lo que obliga a un esfuerzo comparativo de las circunstancias que permita disipar cualquier duda, teniendo en cuenta que cualquier disparidad menor no puede ser argumento de la modificación so pena de infringir el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Y eso es, precisamente, lo que no se aprecia. Las alegaciones no van acompañadas de la prueba que permita considerar su certeza, pues ni siquiera se plantea una alternativa clara y viable que permita conjugar un sistema de reparto que, además del problema particular del actor, resuelva el de los demás.
CUARTO: Las costas procesales del recurso.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 27 de julio de 2018, que confirma íntegramente.2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte actora.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
