Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 277/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100221

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1297

Núm. Roj: SAP GR 1297/2019


Encabezamiento


9
(Rollo 277/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 277/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 249
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 137/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Motril, en virtud de demanda de YESOS EL TIGRE
S.L., representado en esta alzada por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el
Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez, contra D. Leonardo , representado en esta segunda instancia por la
Procuradora Dª. Mercedes Pastor Cano y defendido por el Letrado D. Antonio García Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en diez de octubre de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de Yesos El Tigre S.L. frente a D. Leonardo DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.038,18 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución así como las costas originadas en el presente proceso '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Juzgado número Tres de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario nº 137-2017, el demandado que resultó condenado al estimarse la demanda inicial, interpone recurso de apelación que funda en el motivo expresado en el correspondiente escrito, denunciando, en síntesis, error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba.

En este sentido se alega el carácter de socios administradores de los dos testigos, lo que resta trascendencia a su declaración, y la falta de firma del demandado en los albaranes, excepto uno de ellos. Se considera desacertado el análisis del modelo 347 y su valoración sin aludir al libro mayor.

Finalmente se justifica la no conservación de documentación de pago por el tiempo transcurrido.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.



TERCERO.- En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

La vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en el art. 376 en lo que se refiere a la prueba testifical, remite para su valoración a la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. El TS en sentencia de 17-11-1998, núm. 1059/1998, rec. 1521/199, expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto mas cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción.

En este caso las declaraciones testificales de quienes han tenido conocimiento directo de los hechos, pese a su relación con la empresa, resultan trascendentes en relación con la completa documental aportada de facturas confeccionadas en su momento, en concordancia con los albaranes, que es como se documentan normalmente las entregas, siendo corriente que la firma de los mismos se realice por el personal presente en la obra en el momento de la entrega. Todo ello se ha visto reforzado con el modelo tributario 347 de 26-3-2010, en el que aparece como facturada al demandado la cantidad reclamada. El contenido de dicho documento que se refiere a operaciones fiscalmente declaradas, no aparece desvirtuado en forma alguna, lo que junto al contenido del libro mayor que deberá ser tenido en cuenta en su caso en su integridad evidencia la realidad del pago de la deuda aquí reclamada, que ha sido negada siempre por el demandado.



CUARTO.- Por cuanto antecede entendemos que la juzgadora 'a quo' ha hecho una ponderada y razonable valoración de la prueba llegando a una conclusión sobre los hechos discutidos que se considera lógica dentro de los parámetros de normalidad probatoria en relación a las actuaciones de que se trata, frente a la que esta parte recurrente pretende imponer de manera subjetiva y parcial su versión de los hechos, y sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del Juzgado que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, por lo que no resulta atendible la impugnación que se hace, debiendo desestimarse el recurso.



QUINTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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