Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 792/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100153

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7902

Núm. Roj: SAP M 7902/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0002108
Recurso de Apelación 792/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 505/2016
APELANTE: Dña. Purificacion
PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS
APELADO: MAPFRE SEGUROS GENERALES
PROCURADOR Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 505/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante
Dña. Purificacion representada por el Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS y defendida por el Letrado
D. ANTONIO FRANCISCO MUÑOZ PEREIRA, y como parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES,
representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ y defendida por la Letrada Dña GEMA
PILAR GOMEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 19/09/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Purificacion , representada por el procurador, D. Hernán Kozack Cino, contra la entidad 'Mapfre Seguros Generales', con imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Purificacion , al que se opuso la parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.


PRIMERO. - Doña Purificacion presentó demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, contra la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES en reclamación de 17.809,87 euros, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Sobre las 1,30 horas del día 15 de enero de 2015 la actora sufrió una caída debido a que el suelo se encontraba mojado en la discoteca Tekandama, asegurada en la compañía MAPFRE y que se encuentra en el Paseo de la Chopera de la localidad de Rivas Vaciamadrid, sufriendo lesiones consistentes en la fractura del peroné distal de tobillo izquierdo del que fue atendido en el hospital Universitario Infanta Leonor, donde fue operada al día siguiente del accidente.

A efectos de fijar la indemnización debe tenerse presente que estuvo tres días hospitalizada (215,52 euros a razón de 71,84 por día), 95 días impedida para sus ocupaciones habituales (5.548,98 € a razón de 58,41 por día) y 86 días de curación no impeditivos (31,43 al día que hace un total de 2.702,98 euros).

En concepto de secuelas debe valorarse el perjuicio estético ligero debido a la cicatriz por el que se solicita la suma de 3.398,44 euros (cuatro puntos a razón de 849,61 euros en función de la edad de la lesionada) y el perjuicio funcional que importa 4.324,90 euros (5 puntos a razón de 864,98 euros el punto, 3 puntos por la artrosis postraumática en tobillo izquierdo y 2 puntos por el material de osteosíntesis que le fue implantado con motivo de la operación).

Como los intentos que se han hecho para solucionar extrajudicialmente este conflicto han resultado infructuosos, la actora se ha visto obligada a la interposición de esta demanda.



SEGUNDO.- La compañía de seguros demandada opuso la excepción de prescripción ya que la demanda se había presentado en el mes de abril del año 2016, transcurrido más de un año de la fecha del accidente, alegando que no debía responder de los daños personales sufridos por la actora ya que no estaba abierta la discoteca al público pues solamente abre los viernes y sábados por la noche y los hechos sucedieron en la madrugada del jueves 15 de enero de 2015, En definitiva, aunque se admitiese que el accidente ocurrió dentro del local discoteca TEKENDAMA asegurado por MAPFRE no puede imputarse responsabilidad a la misma ya que no se acredita que el suelo del local estuviera mojado, ni aunque lo estuviera las circunstancias que han provocado que el suelo se encontrase en tal situación, ni que la causa de ello fuera responsabilidad de los titulares de la discoteca y tampoco se acredita que la instalación incumpliera normativa alguna.



TERCERO.- La juzgadora de instancia tras rechazar la excepción de prescripción que había sido alegada por la sociedad demandada y hacer una revisión de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la responsabilidad extracontractual, afirmó que con la valoración conjunta de la prueba practicada solo procedía dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda al no haber probado la actora la concurrencia del elemento culposo ni de la necesaria relación de causalidad entre la actuación de los responsables de la discoteca y el resultado dañoso.

En la misma explicó que tanto el escrito de demanda como la documentación que con el mismo se acompaña se limitan a describir minuciosamente las consecuencias lesivas de la caída de doña Purificacion el día 15 de enero de 2015, ' sin hacer alusión alguna ni a la culpa de Tekendama en la causación del resultado lesivo ni a la relación de causalidad entre esa culpa y las lesiones cuya indemnización se reclama. Sostuvo don Serafin (propietario de la discoteca 'Tekendama' en la fecha del siniestro) que el local tan solo abre al público los viernes y los sábados y el 15 de enero de 2015 era miércoles, produciéndose el accidente alrededor de las 1:30 horas, es decir la madrugada del jueves, que declaró con la obligación de veracidad derivada del artículo 365 de la LEC y sin interés alguno al no haber sido demandada la discoteca en este procedimiento, que salvo los viernes y los sábados, la discoteca no se abría al público concertándose, exclusivamente y en su caso, fiestas privadas, en los que la discoteca solo facilitaba el local y el personal previo pago, asumiendo la responsabilidad el contratante. Pues bien, la actora presentó como testigo a D. Teofilo , que en su declaración sostuvo que el día del siniestro se estaba celebrando su cumpleaños, no obstante lo cual no aportó documento alguno relativo al acuerdo o concierto entre la discoteca y el contratante del que pueda extraerse ninguna conclusión relativa, al menos, a la persona física o jurídica a quien pudiera imputarse la responsabilidad para el caso de resultar probada. Asimismo atendido el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que asistía a la demandante ( art. 217.7 de la LEC ) podía haber propuesto a cualquier miembro del personal de la discoteca, lo que no ha llevado a cabo en el presente procedimiento, limitándose a proponer a dos amigos de la demandante, con evidente interés o al menos parcialidad, y al perito emisor del informe relativo a las lesiones de la Sra. Purificacion .

Por otro lado el testigo don Teofilo , presente en la discoteca y amigo de la actora, manifestó haber visto como la demandante se caía, pero no la causa de la caída, sosteniendo tanto él como D. Jose Augusto que en la fiesta había alrededor de 50 personas y no se cayó nadie más, lo que elimina la posibilidad de que el suelo estuviera lleno de agua y deja abierta la probabilidad de que fueran otras personas o incluso la propia demandante las/la que vertieran/vertiera las consumiciones por descuido.

Expuesto lo anterior y ante la falta absoluta de prueba, ni de que fuera la demandada la responsable de lo ocurrido en el local el 15 de enero de 2015, de la existencia de una gran cantidad de agua en el suelo y de que ésta fuera la causa del accidente, procede la desestimación íntegra de la demanda en cuanto al principal reclamado, sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos '.



CUARTO.-. Contra la referida sentencia se presentó por la actora recurso de apelación que sustentó en estos dos motivos.

A.-Error en la valoración de la prueba. Debe tenerse presente que existe una única versión de los hechos que motivaron el accidente es la contenida en el hecho primero y no es otra que la caída se produjo el día 15 de enero a las 1,30 hora en la discoteca Tekendama debido a la existencia de suelo mojado.

El representante de la sociedad propietaria del local acepto que, aunque solo se abría al público la discoteca los viernes y sábado, alquilaban otros días el local a particulares para fiestas y que, previo pago, también ponían a disposición del cliente el personal de la discoteca.

El Juez ad quo niega la relación de causalidad porque se tendría que haber aportado el contrato suscrito que al parecer no existía en este caso, habiéndose efectuado una primera reclamación a la compañía de seguros el 22 de enero de 2015 sin recibir respuesta hasta más de un año después, el 9 de marzo de 2016.

La entidad de seguros demandada insiste una y otra vez a través de la prueba pericial en el mecanismo de entorsis del tobillo por el uso por la demandante de tacones que coadyuvaría a la producción de las lesiones sufridas más que en analizar la forma en que se produjo el accidente, caída por suelo mojado, que es el punto esencial para determinar la responsabilidad.

2.-Infracción de precepto legal. Indebida condena al pago de las costas. Existe una duda razonable de derecho que impediría la condena en costas, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC .



QUINTO.- . La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 aborda específicamente la responsabilidad extracontractual en supuestos de caídas en casos semejantes al que nos ocupa, fijando los criterios que debemos tener en cuenta para resolver el litigio.

La misma indica que ' En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).



SEXTO .- En primer lugar debemos considerar que al haberse alquilado el local con el personal de la misma, los titulares de la discoteca asumían la responsabilidad sobre el evento ya que el personal debería conducirse como cualquier otro día de apertura de la discoteca y evitar que se produjesen circunstancias susceptibles de originar daños, sin que podamos aceptar, sobre todo cuando no se nos ha facilitado el supuesto contrato en que se liberaba de responsabilidad a la sociedad que explota el local, que la persona que había alquilado el local asumiese todo tipo de responsabilidad.

Al tener que decidir si se puede imputar algún tipo de responsabilidad civil a los responsables de la discoteca del que deba responder la compañía de seguros, debemos tener presente que no conocemos las condiciones en que se encontraba la discoteca, ni el suelo de la misma, ni el lugar concreto en que se produjo el accidente ni su iluminación, tampoco se nos dice nada sobre quien recogió el líquido que había en el suelo y que medidas se adoptaron para evitar mayores daños.

En cambio si sabemos que en la fiesta había unas cincuenta personas, aproximadamente, y que nadie más se cayó ese día. Don Teofilo que había alquilado el local y celebraba su cumpleaños solo manifestó en el acto del juicio que vio a la actora caer pero no pudo asegurar que se resbalase por estar el suelo mojado, aunque otro asistente a la fiesta, don Jose Augusto , si reconoció que el suelo estaba mojado y que un camarero atendió a la lesionada poniéndole hielo y vendas antes que fuera trasladada al Hospital Universitario Infanta Leonor donde apreciaron que sufrió un mecanismo de entorsis, lesión cerrada de una articulación debido a un giro brusco que origina una subluxación con reposición inmediata y desgarro o distensión de los ligamentos.

Es cierto que la entorsis responde mejor a la torcedura del pie que a un resbalón a consecuencia del suelo mojado, pero no resulta definitiva para excluir la posibilidad de que la caída fuera provocada por liquido vertido en el suelo.

En definitiva consideramos que no se ha acreditado que la situación en que se produjo el accidente fuese debida a una omisión imputable a la empresa titular de la discoteca de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pues no debemos olvidar que no se produjo otra caída entre las más de 50 personas asistentes a la fiesta y el organizador de la fiesta no recordaba el modo en que se había producido la caída, ni si había liquido en el suelo y estamos seguro que lo hubiera recordado si hubiera existido una situación anormal y peligrosa.

Entendemos que el accidente se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por originarse por un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima que debe controlar y no genera responsabilidad civil; es conocido que en muchas ocasiones los asistentes a la discoteca transportan bebidas de un lado a otro del local, incluso las llevan a la pista de baile, por lo que no es posible exigir que en todo momento el local se encuentre absolutamente seco sin ningún resto de líquido, debiendo los asistentes actuar con precaución ante tal eventualidad.

SEPTIMO. - La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 indica que la posibilidad de eludir el principio objetivo del vencimiento al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho 'se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

El carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, y en cuanto a las dudas de derecho las mismas podrán tener origen en problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, por cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre hechos y derecho.

La sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid nos indica que ' la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa ', añadiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 (sección 3 ª Vizcaya) que tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.

No apreciamos que concurran tales circunstancias ya que consideramos que en este caso no existen más dudas que las que nos encontramos en cualquier tipo de procedimiento en el que las partes exponen sus discrepancias.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Purificacion , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Sergio Cabezas Llamas, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 505/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0792-18 ' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a, dos de septiembre de dos mil diecinueve DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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