Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 328/2019 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100118
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6422
Núm. Roj: SAP M 6422/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0177761
Recurso de Apelación 328/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1059/2016
APELANTE: NEURONAUTAS S.L.
PROCURADOR: D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
APELADO: RAMIRO JAQUETE S.A.
PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
SENTENCIA Nº 249/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
NEURONAUTAS S.L. representada por el Procurador Sr. Aguilar España y de otra, como apelada demandada
RAMIRO JAQUETE S.A. representada por el Procurador Sr. Serradilla Serrano, seguidos por el trámite de
juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Jesús Aguilar España en nombre y representación de la entidad NEURONAUTAS S.L., contra la entidad RAMIRO JAQUETE S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en las costas causadas en este procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte demandante, la mercantil Neuronautas se formula por la misma el presente recurso de apelación. En los presentes autos por dicha mercantil se formuló demanda cuya petición inicial era esencialmente que se declarase formalmente la resolución del contrato suscrito entre las partes por una parte la demandante y de otra la mercantil Ramiro Jaquete S.A. del contrato de prestación de servicios suscrito entre las mismas con fecha 5 de agosto de 2015 y al abono de la indemnización correspondiente de acuerdo con lo establecido en la estipulación octava en donde se contempla el derecho a percibir la mensualidad es restantes hasta alcanzar los 36 meses de duración mínima pactada, subsidiariamente, se condena al abono de las mensualidades restantes hasta completar una anualidad, igualmente condenarse a la demandada el abono determinadas cantidades giradas en virtud del referido contrato.
Por la entidad demandada se opuso la demanda aduciendo esencialmente que el contrato litigioso no era sino una continuación un complemento de otros o contrato suscrito en el mes de abril de 2015, esta vez entre la mercantil Ramiro Jaquete y la mercantil Arirar, que es otra empresa al igual que la que hoy demanda por virtud la cual la letrada Doña Fidela giran sus honorarios profesionales. En principio se abonaron diversas facturas no por consecuencia de dicho contrato, sino como consecuencia del contrato suscrito el mes de abril de 2015 importaba un precio de 3500 € y no 6000 € mensuales como el contrato que se pretende ejecutar.
Asimismo se alegaba nulidad contractual por no haber sido firmado el contrato por el representante legal de la sociedad comandado que el mismo había cesado con anterioridad al afirmar contrato y en todo caso se argumentaba el artículo 1124 a 'sensu' contrario estimando que había sido la parte demandante la que había propiciado la resolución contractual al haber llevado asuntos profesionales en contra de la entidad demandada coloque incurría en un claro caso de contradicción de intereses.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En los muy numerosos epígrafes en que se fundamenta el recurso de apelación, hasta nueve, todos ellos se encuentra formulados con las mismas alegaciones de principio, cuáles son falta de motivación incongruencia, y ello aunque no se refieran propiamente al contenido del fallo.
Respecto de la motivación de las resoluciones judiciales puede citarse entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , cuando al respecto declara: 'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen: La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.
Así mismo el precitado artículo
Pues bien en el presente caso basta la lectura la sentencia para entender que la misma se encuentra perfectamente motivada. Desde luego pueden extraerse de la misma las hechos y la razones por los cuales la juzgadora de instancia no da lugar a la acción ejercitada, haciendo una valoración de la prueba que le lleva a las conclusiones determinadas en el fallo, motivación que puede no ser no compartida por la parte como es lógico y natural, pero ello no implica ni mucho menos falta de motivación sino simplemente que la parte por las razones que aduce en su escrito estima que la valoración de las pruebas que se ha realizado por parte de la Juzgadora o la aplicación de las normas jurídicas ha sido incorrecta, pero ello no tiene nada que ver con la falta de motivación y si con el fondo de la litis y el posible error en la valoración de la prueba, que por cierto también se aduce en todos y cada uno de los motivos.
Sobre la congruencia puede citarse entre otras la SAP Madrid, Secc.13 de 17 de Noviembre de 2015 .
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido. Dichas resoluciones han de resolver lo pretendido por aquellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que se puedan modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento.
En definitiva, la congruencia de la sentencia si bien no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sí exige la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25), un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se produce por omisión o 'ex silentio', cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica.
Asimismo, el precitado artículo
A ello se añade que la presente sentencia es una sentencia absolutoria y que por norma general a sentencias absolutoria no son incongruentes puesto que resuelva todas las cuestiones planteadas así lo expresa la STS de 9 de junio de 2011 : 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).'.
Normalmente estos supuestos excepcionales se reconducen a cuando se produce la absolución por la aplicación de alguna circunstancia que no ha sido oportunamente puesta de manifiesto los escritos de demanda y constante y contestación, por ejemplo apreciación una prescripción no solicitada, lo que en este caso no ocurre.
Pues bien desde el punto de vista de la recurrente la sentencia no resulta en absoluto incongruente, pues como se dice es absolutoria y por lo tanto resuelve todos los cuestiones planteadas por la demandante en su escrito para rechazarlas. Es cierto que la parte demandada formuló una suerte de petición de nulidad del contrato, aunque se limitó a hacerla constar en los escritos alegatorios, pero no planteó reconvención para solicitar la nulidad del contrato, ni tampoco plantea reconvención para solicitar la resolución contractual ex artículo 1124 por entender que se había producido un incumplimiento efectivo de sus obligaciones por la parte recurrente, ahora bien evidentemente podría haber sido la parte demandada la que podría haber objetado de incongruente la resolución hoy desde luego no lo puede hacer la parte actora, pues por lo que ya se refiere a la sentencia es plenamente congruente al haber resuelto todas las cuestiones planteadas, en este sentido la sentencia de 11 de mayo de 2016 entiende que falta de legitimación para invocar la incongruencia, por falta de respuesta a una petición de la otra parte.
TERCERO.- Que entrando a lo que constituye el fondo del asunto, la parte actora y en la alzada recurrente viene a cuestionar la práctica totalidad las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia, y ello invocando al mismo tiempo errores en la valoración de la prueba y errores en la interpretación del derecho. Concretamente se viene a incidir en el recurso en que a diferencia de lo que se dice en la sentencia el contrato suscrito es un contrato plenamente vigente y perfectamente válido, que en virtud ese contrato se giraron y se hicieron determinados trabajos jurídicos por parte de los demandantes, y que incluso la entidad demandada había ratificado el contrato por lo que cualquier clase de nulidad que pudiera haberse procedido había quedado sanada por una supuesta confirmación. En última instancia se indica que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos el contrato había sido resuelto unilateralmente por parte de la entidad demandada y que por lo tanto correspondía el abono de la indemnización correspondiente, y la declaración de resolución contractual. En última instancia se alegaba error en la interpretación del contrato de acuerdo con las normas de interpretaciones contractuales contenidas en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil .
Contestando tan heterogéneas peticiones, lo primero que hay que decir respecto a la interpretación contractual, es que no existe ninguna dificultad en la interpretación del contrato, el mismo contiene unas cláusulas que son perfectamente claras y legibles. Lo que la parte demandada sostiene es que la sentencia estima que el referido contrato no había llegado a tener vigencia, o por mejor decir los trabajos profesionales no se habían desplegado como consecuencia de ese contrato, sino como consecuencia del anterior contrato, también de prestación de servicios profesionales suscrito con la mercantil Arirar de la que también son parte integrante la letrada de la demandante Doña Fidela y su compañero de bufete constituyendo en definitiva una sociedad profesional. Pero ello desde luego no supone ningún error en la interpretación contractual, pues no se trata de calificar las cláusulas contractuales de manera diferente a como hayan sido expuestas, sino que pura y simplemente lo que hace la sentencia de instancia es entender que de acuerdo con la documentación obrante en autos, en realidad el contrato cuya vigencia se reclama, suscrito el día 5 de agosto de 2015 no había llegado a tener eficacia o no ha llegado tener vigencia y las actuaciones profesionales en su caso se habían realizado por mor de un contrato anterior de prestación de servicios, y así se desprende que las facturas que se abonan son por importe de 3500 € y no por importe de 6000 € como correspondería al contrato de autos.
Por otra parte la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que existe una falta de prueba de los trabajos realizados al amparo de dicho contrato, y que en definitiva existiría una clara confusión de contratos confusión producida por la propias actuaciones de la parte demandante quien ha venido a suscribir dos contratos con los mismos efectos con la misma entidad, y con unos meses de diferencia.
Por lo que hace a la valoración de la prueba es doctrina conocida la que establece que es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación. Pero aún más, la jurisprudencia viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm.
558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .
Pues bien de acuerdo con las anteriores manifestaciones, lo cierto es que las valoraciones probatorias de la Juzgadora de instancia deben ser mantenidas. En efecto respecto a la confusión contractual que la parte recurrente combate, lo cierto y verdad es que no puede decirse otra cosa que efectivamente la actuación de la sociedad demandante, y por extensión de los letrados que representan o que representaban a sociedad Ramiro Jaquete es cuando menos sorprendente. En efecto como puede verse de la lectura de los autos lo cierto y verdad es que con frecuencia se produce una confusión no solamente entre la sociedad actora y la anterior sociedad que también llevaba los asuntos profesionales de la entidad demandada, sino que con frecuencia se produce una notable confusión entre la actividad de Don Anibal a título individual con la actuación de la sociedad Ramiro Jaquete que es una entidad de derecho privado distinta de la persona física que ostentaba hasta el momento la representación de la misma.
Desde luego no tiene ningún sentido ni técnico ni jurídico ni económico que existiendo un contrato de prestación de servicios de fecha 1 de abril de 2015, se formule apenas 3 meses después otro contrato de prestación de servicios para realizar los mismos e idénticos cometidos con otra sociedad también dominada por los abogados que había llevado a los intereses profesionales de la sociedad demandada, pero simplemente ascendiendo hasta casi el doble las cantidades mensuales que se pagarían en concepto de 'iguala', sin que conste en forma alguna cuáles hayan sido las circunstancias que motiva la suscripción de un nuevo contrato, que no parece ser sino una especie de 'blindaje' que los letrados a través de sus sociedades profesionales pretenden hacer de sus posibles honorarios profesionales. Tal circunstancia se corrobora por el hecho de que en realidad y con ocasión del anterior contrato se produce una especie de blindaje por parte Doña Fidela quien además de las obligaciones que se derivarían en su favor en dicho contrato se prevale de un reconocimiento de deuda por importe de casi 50.000 € que ha pretendido ejecutar ante los Juzgados y Tribunales de Madrid y precisamente en la contestación de dicha demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo en relación precisamente con un procedimiento monitorio presentado por la entidad hoy demandante por los servicios supuestamente prestados impagados, el administrador concursal al contestar la demanda viene a decir que no consta la efectiva prestación de servicios por parte de los abogados en favor de la mercantil Ramiro Jaquete S.A. sino que más bien se trata de que éste ha abonado cantidades por servicios prestados exclusivamente al Sr. Anibal o entidades relacionadas con este. A ello se añade que resulta sorprendente que se pretenda ceder el supuesto contrato que se mantenía con la sociedad Arirar en favor de la actual sociedad Neuronautas S.L., lo que pone en evidencia la confusión contractual operada.
Pero es que además de esa confusión contractual, y además de las muy sospechosas razones en las que se firma el contrato de prestación de servicios que es objeto de litigio, que no olvidemos se hace cuando los poderes en favor del Sr. Anibal estaban revocados, y aunque es cierto que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales no se inscribe sino hasta fecha posterior el 5 de agosto al 2015, 4 días después de la firmar contrato, sin embargo no es dudoso que por parte de los letrados intervinientes, y que en definitiva lo que hacen es pretender un cobro de servicios profesionales prestados al Sr. Anibal imputándolos a la sociedad, no se conocieran las circunstancias del cese de dicho administrador, cuando en su propia demanda ya se hace mención que desde el año 2011 por parte del Sr. Anibal socio mayoritario de la mercantil demandada se vienen encargando de la defensa de distintos asuntos jurídicos no sólo a título personal sino de la empresa en favor de los letrados Doña Fidela y su compañero de despacho y las mercantiles participadas por estos Neuronautas y Arirar, de lo que se desprende que es más que dudoso que desconociera las circunstancias por la que se había producido el cese del Sr. Anibal , como administrador de la sociedad.
Pero es que en cualquier caso como pone de manifiesto la sentencia realmente la documentación que se aporta no justifica la existencia de servicios jurídicos prestados al calor de dicho contrato, y desde luego el mero hecho de que se hayan hecho algunas actuaciones, como por ejemplo la realización de unos pliegos al parecer para obtener un suministro en el Hospital Gómez Ulla, lógicamente lo debieron ser en virtud de contratos o acuerdos jurídicos anteriores, pues es de todos conocido que las concesiones de servicios en hospitales públicos, están sometidas al régimen de concesión y que no se realizan de la noche a la mañana como si se tratase de unas meras obligaciones contractuales.
Lo que es evidente es que a partir de los meses de noviembre o diciembre de 2015, por parte de los letrados, o por mejor decir de las sociedades profesionales a través de que los letrados canalizan sus actuaciones profesionales se realizar una serie de actividades que colisionarían frontalmente con el contrato de prestación de servicios que tienen con la entidad Ramiro Jaquete S.A. así asumen la representación de varios trabajadores de dicha entidad con intereses contrapuestos a la misma, asimismo se conmina a la misma para que abone determinadas cantidades a otras personas y ello derivado de unos acuerdos que se habían obtenido en sede penal y en el procedimiento seguido contra el Sr. Anibal y otras personas de su entorno, algunos de ellos parientes por un fraude fiscal. De lo dicho se desprende que en definitiva lo que se pretende es que la sociedad abone unas cantidades que en principio serían de abono por parte de las personas condenadas en dicho fraude, y es precisamente la letrada que actúa través de la sociedad Neuronautas, la que viene a instar a la sociedad a la que también representaría en virtud del contrato de prestación de servicios objeto de actuaciones, para que abone unas cantidades a unas terceras personas sin que conste cuál sea la vinculación de las mismas con la sociedad, o por mejor decir personas que anteriormente debían tener una vinculación con la misma pero que actualmente no lo tienen. De ello se desprende que como afirma el administrador concursal de la sociedad en realidad lo que se pretende a través de estos contratos es que la sociedad abone una serie de servicios jurídicos que se han prestado bien el Sr. Anibal bien a personas de su entorno, pero desde luego no pueden residenciarse dichos servicios jurídicos a través del contrato que se pretende hacer valer.
En última instancia y por lo que hace la supuesta confirmación de los contratos nulos, lo cierto y verdad es que no se ha producido la declaración de nulidad del contrato, sino que simplemente lo que ha dicho la Juzgadora de instancia es que el contrato no ha llegado a tener efecto, no sólo por haber sido suscrito por persona que en ese momento no tenía representación de la sociedad, sino por cuanto los servicios jurídicos que supuestamente se habían prestado en virtud de dicho contrato, en realidad parece que se facturan en virtud de otro contrato de prestación de servicios anterior con otra sociedad también dominada por la letrada que representaba los intereses de la demandante.
En fin por último no puede menos que hacerse constar que sustentándose la demanda como se sustenta en el artículo 1124 en virtud de la resolución unilateral que se produce por la entidad demandada, considerando que la misma había incumplido las obligaciones contractuales previstas, es bien conocido que los presupuestos de la resolución ex artículo 1124 son aparte de la existencia de un vínculo contractual vigente la reciprocidad y exigibilidad las prestaciones, que el demandado haya incumplido de forma graba las que le incumbían y que semejante resultado se ha producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que de modo indubitada absoluto definitivo irreparable la origine, y que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro.
Pues bien de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, en realidad no consta en forma alguna que la parte demandada haya incumplido de una manera grave sus obligaciones. En realidad la parte demandada siempre entendió que el contrato vigente era el que se había suscrito con anterioridad con una empresa de prestación de servicio están en regentada por la demandada y su compañero de despacho y en virtud de ello se giraron las facturas de 3500 € que en el precio del contrato. Desde luego lo que no consta es que por parte de la entidad demandante se había dado cumplimiento real y efectivo a las obligaciones contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicios, antes bien a partir del mes de octubre o noviembre del año 2016 ha venido incumpliendo de manera grave sus obligaciones contractuales, pues parece evidente que se ha dedicado a representar profesionalmente a otras personas contra la propia entidad mercantil que supuestamente la contrato. Desde luego de las pruebas obrantes en autos aparece que en realidad la sociedad demandante más que representar los intereses de la entidad Ramiro Jaquete S.A., parece representar los intereses particulares y personales del Sr. Anibal persona física, habiéndose producido una notabilísima confusión entre las actuaciones de este como persona física y como representante de una persona jurídica, y bien parece que buena parte de las actuaciones profesionales desplegadas por la sociedad demandante lo han sido para defender a dicho señor como persona física y otras personas vinculadas a su entorno, en relación con el cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en sede judicial penal como consecuencia de la condena por un delito fiscal del referido señor y de otras personas, habiéndose incluso formulado asunciones de deuda en favor de algunos trabajadores, ligados también personalmente al Sr. Anibal por importes francamente importantes que se pretenden repercutir contra la sociedad, cuando realmente los abogados son abogados de la sociedad y no de terceras personas.
En fin la parte demandada si bien con escaso rigor jurídico venía a citar en su contestación la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, o contrato no cumplido adecuadamente, aparte de la declaración de nulidad contractual, que si bien no ha llevado en forma reconvención por lo que realmente no se ha producido el estudio de dicha figura la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 (ratificada por la de 5 de noviembre de 2.007), señala que 'la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus', distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ).
La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el 'aliud pro alio', la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 del Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización'.
En todo caso, añade, 'la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad' ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.)'.
En el presente caso lo cierto y verdad es que no consta que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales, en realidad la suscripción del contrato no parecía tener otro objetivo que el de 'blindar ' a los profesionales demandantes a través de sus sociedades profesionales, no consta ni siquiera se haya dado cumplimiento al contrato, sino que al parecer y como afirma la sentencia de instancia las primeras actuaciones contractuales se hacen en virtud de un acuerdo contractual suscrito con anterioridad, y que posteriormente se pretende ceder en sus efectos a la sociedad Neuronautas, o incluso en virtud actuaciones profesionales anteriores, pues como la propia parte demandante sostiene su demanda a partir del año 2011 la letrada Doña María Teresa Marcos y su compañero de despacho bien a título individual bien a través de sus sociedades profesionales han venido dirigiendo jurídicamente no sólo a la sociedad demandada, sino también al máximo accionista de la misma Sr. Anibal , lo que pone en evidencia el confusionismo creado por la actuación de los letrados que dirigían los intereses personales del Sr. Anibal , y en definitiva constituyendo el primer requisito para procederse a la resolución contractual el adecuado cumplimiento sus obligaciones por parte de quien insta la resolución, lo cierto y verdad es que no consta que la demandante haya cumplido fielmente con sus obligaciones, por lo que falta el primer requisito para que pueda exigir la resolución del contrato por incumplimiento, y por ello procede la confirmación de la sentencia, pues en definitiva la misma lo que hace es absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, y esencialmente porque el contrato de autos no ha llegado a tener vigencia o no ha llegado desplegar su eficacia, lo que por otra parte ha sido puesto de manifiesto por actuaciones de la propia demandante como son por ejemplo la cesión del anterior contrato suscrito con la mercantil Arirar en favor del hoy de demandante. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar España, en nombre y representación de Neuronautas S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1059/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

