Sentencia CIVIL Nº 249/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1461/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100240

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:705

Núm. Roj: SAP MU 705/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00249/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0014002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001461 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001265 /2017
Recurrente: Calixto
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: MANUEL LOPEZ BERNAL
Recurrido: Sabina
Procurador: JORGE ZAPATA CORCOLES
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 1461/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 249
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de divorcio que con el número 1265/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9
(Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Calixto representado por el Procurador Sr.
Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado Sr. López Bernal; y como parte demandada y apelada Doña Sabina
representada por el Procurador Sr. Zapata Córcoles y dirigida por el Letrado Sr. Conesa Vergara. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 Septiembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas de divorcio presentadas por Calixto y Sabina , y en consecuencia, 1.- DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio concertado entre las partes el día 30 DE ABRIL DE 1988 con los efectos inherentes a dicha disolución.

2.- Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DIRECCION001 , Murcia; a Calixto .

3.- Establecer a favor de Sabina una pensión por desequilibrio económico por importe de 150 euros mensuales, durante 3 AÑOS, a contar desde la fecha de la presente, que deberá abonar el Sr. Calixto , de forma anticipada entre los días 1 y 10 de cada mes, en la cuenta que designe y le facilite la Sra. Sabina .

El importe de esta pensión se actualizará de forma automática cada año, conforme a la variación anual correspondiente del IPC.

4.- No ha lugar a establecer pensión alimenticia a favor de Guillermo .

5.- No procede la imposición de las costas de esta instancia a ninguna de la partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1461/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 marzo 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Calixto y Doña Sabina con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y otras de distinta naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria en favor de la Sra.

Sabina , por importe de 150 €/mes durante un período temporal de 3 años.

El referido Don Calixto muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una sentencia que acuerde la extinción de la pensión compensatoria o en su caso que concrete su duración temporal en un año.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre dicha medida.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones principal y subsidiaria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Alega en primer lugar la parte recurrente la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial y por tanto la improcedencia de fijar la medida de pensión compensatoria en favor de la Sra. Sabina , ni siquiera con el carácter temporal que declara la sentencia apelada.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 ... 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .

De conformidad con lo expuesto entendemos, reiterando los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que efectivamente el cese de la convivencia matrimonial determinó del lado de la esposa una clara situación de desequilibrio económico que debe corregirse en la medida de lo posible mediante el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter eminentemente resarcitorio al concurrir los presupuestos que exige el artículo 97 Código Civil . En efecto la prueba practicada ha acreditado que el matrimonio celebrado en abril de 1988 se ha prolongado durante 29 años; así mismo es un hecho pacífico y por tanto no cuestionado en estos autos, la dedicación exclusiva de la Sra. Sabina al cuidado y atención del hogar familiar, así como de los hijos habidos en el matrimonio, actualmente mayores de edad e independientes económicamente. Consta también probado que la Sra. Sabina carece de cualificación profesional, y que en la actualidad cuenta con 56 años de edad.

Entendemos en consecuencia, que el cese de la convivencia matrimonial determinó, como antes dijimos, del lado de la esposa Sra. Sabina una evidente situación de desequilibrio económico, resultando por ello acreedora de la prestación de tan cuestionada pensión compensatoria.

Sin embargo tal derecho no podría calificarse como indefinido, sino por el contrario limitado temporalmente en los términos que establece el Juzgador de instancia. Y ello por cuanto ese tiempo de duración de tal medida, 3 años, es el resultado del correspondiente juicio prospectivo acerca de las posibilidades futuras de la beneficiaria de dicha pensión para poder desenvolverse de manera autónoma y por tanto para valorar su capacidad de desarrollo profesional y económico como exige la jurisprudencia en sentencias, entre otras de 11 y 24 mayo 2016 , 24 febrero 2017 y 7 febrero 2018 . Téngase en cuenta que desde el año 2008 la Sra. Sabina se encuentra integrada en el mercado laboral, desarrollando el trabajo de costurera en una determinada mercantil ' DIRECCION002 ' S.L percibiendo unos ingresos mensuales de 860 €, que como consta acreditado se han reducido a 858 € brutos/mes, es decir 770 €/mes netos aproximadamente desde el mes de noviembre 2018. Consta también acreditado que los ingresos brutos anuales del Sr. Calixto se concretan en 20.257,78 €.

Por todo lo expuesto y con reiteración de los acertados argumentos de la sentencia de instancia procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ródenas Pérez en representación de Don Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de divorcio nº 1265/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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