Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 321/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100242

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:408

Núm. Roj: SAP OU 408/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00249/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32069 41 1 2017 0000389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000371 /2017
Recurrente: VITIVINICOLA DEL AVIA SL
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PERFECTO LUIS RUA RODRIGUEZ
Recurrido: DIOCESIS DE OURENSE
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: DIEGO LAGO CABO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 249/2019
En la ciudad de Ourense a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio verbal de desahucio 371/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Ribadavia, Rollo de Apelación núm. 321/2018, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Vitivinícola
del Avia SL, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Perfecto
Luis Rúa Rodríguez, y, como apelada, Diócesis de Ourense, representada por la procuradora Dña. Sonia
Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Diego Lago Cabo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ogando Vázquez en nombre y representación de la Diócesis de Ourense contra Vitivinícola del Avia S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento objeto de esta litis concertado entre las partes en fecha 10 de julio de 2003, resolución que tendrá lugar el 1 de noviembre de 2018, habiendo lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de pago de rentas; se condena a la demandada al desahucio de las fincas arrendadas en virtud de tal contrato de arrendamiento, con apercibimiento de lanzamiento, dado que la sentencia es de condena y en caso de que no se recurra, de acuerdo con el artículo 549 de la LEC , si así lo solicitase el demandante, sin necesidad de notificación posterior.

Se condena asimismo a la parte demandada al abono a la actora al importe correspondiente de las rentas anuales correspondientes al período comprendido entre los años 2009 y 2013 ambas fechas inclusive, cuya fijación aritmética concreta se efectuará en fase de ejecución de sentencia conforme a lo estipulado entre las partes en el contrato de arrendamiento concertado de fecha 10 de julio de 2003 respecto a la renta y su correspondiente actualización, así como se condena a la demandada a abonar a la parte actora el importe de la renta mensual correspondiente al mes de mayo de 2018 conforme a lo estipulado entre las partes tras el escrito de reconocimiento de deuda de fecha 17-6-2014, así como al abono de las rentas futuras que se devenguen hasta la entrega efectiva de los inmuebles arrendados por parte de la demandada a la actora, sea de forma voluntaria o a través de lanzamiento judicial. Todo ello junto con el abono por parte de la demandada a la actora de los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución.

Se declaran las costas de oficio'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Vitivinícola del Avia SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Diócesis de Ourense, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos

Primero.- Se ejercita en la demanda acción de desahucio por falta de pago de las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento rústico concertado entre las partes en 10 de julio de 2003, y, acumuladamente, acción de reclamación de rentas, en cuantía de 23.504 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1-1º LEC . La cantidad reclamada, deriva tanto de un contrato de reconocimiento de deuda concertado entre las partes en 17 de junio de 2014, como del impago de siete mensualidades devengadas con posterioridad al otorgamiento de dicho contrato, entre junio y diciembre de 2017, que habían resultado impagadas.

Mediante el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, la entidad demandada admitía adeudar, por concepto de rentas atrasadas, la cantidad de 23.811,98 €. Cantidad líquida y determinada que se obligaba a abonar de una sola vez, en 1 de julio de 2014, de modo que, la inicial contraprestación periódica y de trato sucesivo propia del arrendamiento se convirtió en una obligación autónoma y de tracto único de diferente naturaleza jurídica. Ello así, se estima modificada o novada la obligación propia del arrendamiento impuesta al arrendatario en el Código Civil, de abonar la renta en el término convenido, sustituida por otra nueva, objeto de distinto negocio jurídico concertado al amparo del art. 1255 del Código Civil , que debía reclamarse separadamente sin utilizar el estrecho marco procesal del juicio de desahucio por falta de pago. Por así haberlo convenido, también, las partes en su cláusula tercera, al pactar unas distintas consecuencias jurídicas para el caso de impago de dicha cantidad determinada y concreta, tanto respecto del régimen de la mora, como respecto del cauce procesal a utilizar para hacerla efectiva, 'a través del oportuno procedimiento ejecutivo contra los bienes de la sociedad deudora'. Sometiéndose expresamente para resolver cualquier cuestión derivada de dicho negocio jurídico a los Tribunales de Ourense, de lo que también resulta que fue la voluntad de las partes contratantes seguir un distinto régimen jurídico para reclamar su cumplimiento apartándose del procedimiento de desahucio cuyo conocimiento vendría limitado a un tribunal distinto, el del lugar donde radica la finca. Por lo que, la reclamación de dicha cantidad había de ventilarse en el procedimiento declarativo correspondiente ajustado a la cuantía de la reclamación o bien al ejecutivo expresamente previsto, si procediese.

Segundo.- En cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de contratos, la jurisprudencia ha señalado, 'Cabe hablar de reconocimiento de deuda, dentro de la categoría de los negocios jurídicos causales, como negocio o contrato de fijación, cuando existiendo una relación jurídica preexistente, incierta o controvertida, se manifiesta así el reconocimiento como una voluntad de querer fijar definitivamente una relación anterior, a fin de eliminar para siempre toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir. En tal caso el reconocimiento de deuda, entendido como contrato de fijación, se aproxima al contrato transaccional, aunque se diferencia de él por su estructura, al tener carácter unilateral'. 'En esta dirección la jurisprudencia tiene declarado que los estados negociables de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos, como figura jurídica comprendida dentro del principio de autonomía de la voluntad sancionado en el art. 1255 CC , tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba como de dar por existente una situación de débito contra el que lo reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa ( ss. 27.11.91 , 30.9.93 , 29.10.8.94). Originándose una obligación independiente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1089 , 1255 , 1256 y 1258 CC , que, por lo tanto queda sujeta at plazo general de quince años establecido en el art, 1964 CC , como proclaman las SSTS. 6 Abril 1974 y 17 Septiembre 1991 , así como la SAP Pontevedra de 24 enero de 2001 en un caso análogo al de autos'. Lo que abunda a la conclusión expuesta en el precedente fundamento jurídico.

Tercero.- Entrando en el análisis de la viabilidad de la acción de desahucio, por impago de las rentas vencidas con posterioridad al otorgamiento del contrato de reconocimiento de deuda, y no satisfechas, según liquidación de deuda realizada por la actora y aportada con la demanda (documento número seis) las rentas devengadas a partir de aquel contrato se habrían abonado en su mayor parte, pues giradas facturas por la demandante entre agosto 2014 y diciembre de 2017, por importe de 9.600 €, la entidad demandada había pagado por concepto de rentas la cantidad de 7.908 € (además de dos entregas de 1.000 € cada una, para pagar parte del crédito reconocido en el repetido contrato de 17 de junio de 2014).

En consecuencia, al tiempo de interponerse la demanda la cantidad adeudada por concepto de rentas impagadas ascendía a 1.692 €, cantidad que viene a coincidir con las devengadas en las siete últimas mensualidades (de junio a diciembre de 2017), para cuya reclamación sí era procedente el presente proceso de desahucio.

Ello así, la entidad demandada se encontraba en situación de descubierto al tiempo de interponerse la demanda. Ahora bien, antes de la celebración de la vista, acreditó haber satisfecho todo lo adeudado, hasta ese momento (al margen, claro está, de la cantidad objeto de reconocimiento de deuda), por lo que procedía tener por enervada la acción de desahucio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22. 4 LEC . Sin que pudiera impedir la enervación el requerimiento de pago previo al proceso, dirigido a la mercantil demandada en 18 de septiembre de 2017, pues no se refería sólo a la cantidad adeudada por concepto de rentas periódicas, sino que también se pretendía el pago de la cantidad que había sido objeto del contrato de reconocimiento de deuda, que, como se expuso, había de quedar al margen del procedimiento de desahucio por falta de pago. Al referirse el requerimiento a conceptos dispares, que se confunden, sin la debida claridad, mezclando cuestiones y cantidades, su contenido no resultaba ajustado lo dispuesto en el artículo 22. 4 LEC , por lo que no privaba a la demandada de la facultad de enervar la acción de desahucio mediante el pago, antes de la celebración de la vista, como aquí ha sucedido.

Cuarto.- En cuanto a las costas, pese a que el tardío irregular cumplimiento de la obligación de pago por parte de la entidad demandada, dio lugar a la interposición de la demanda, cabría seguir, en materia de costas, un criterio similar al allanamiento ( artículo 395-1º LEC ). Y teniendo en cuenta que el requerimiento previo de pago dirigido al demandado fue defectuoso y confuso, a los efectos del presente proceso, e improcedente la reclamación de la cantidad formulada en la demanda, que únicamente en parte podía ser estimada, no efectúa una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme al principio de vencimiento objetivo que rige en la materia, siendo procedente la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Vitivinícola del Avia SL contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ribadavia en autos de juicio verbal de desahucio 371/2017 -rollo de Sala 321/2018-, cuya resolución se revoca, y apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones alegada por la parte demandada, se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la parte demandante, mediante la consignación efectuada con anterioridad al acto de juicio, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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