Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 422/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 43148370032019100242

Núm. Ecli: ES:APT:2019:910

Núm. Roj: SAP T 910/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178061973
Recurso de apelación 422/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 503/2017
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: ALFREDO BALLARÍN SANCHA
Parte recurrida: Angelina
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Marta Pujol Anton
SENTENCIA Nº 249/2019
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
Tarragona, a 23 de julio de 2019
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
Dña. Africa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gavaldà Sampere y defendida por el
Letrado Sr. Ballarín Sancha, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Tarragona , juicio ordinario núm. 503/2017, en el que figura como parte demandante Dña.
Angelina , y como parte demandada la ahora apelante.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: ' Que, estimando sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de DOÑA Angelina , contra DOÑA Africa , DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 12 de abril de 2016 con pérdida a favor de la actora de todas las cantidades entregadas en virtud de dicho contrato por DOÑA Africa hasta la interposición de la demanda y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Africa a entregar a DOÑA Angelina la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona objeto de venta, dejándola libre y expedita y a disposición de la demandante. Se imponen a DOÑA Africa las costas de la demanda.

Asímismo, desestimando íntegramente la reconvención deducida por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere, en nombre y representación de DOÑA Africa , contra DOÑA Angelina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición a la actora reconvencional de las costas de tal reconvención.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Africa por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado del recurso a la apelada, por su representación procesal se ha presentado escrito de oposición.

Fundamentos

Primero.Pronunciamientos impugnados.

Interpone Dña. Africa el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Sra. Angelina en ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa de inmueble por incumplimiento de la compradora ahora apelante. Impugna la parte recurrente los pronunciamientos referentes a la resolución del contrato de compraventa y efectos inherentes e imposición de las costas de la instancia; igualmente impugna la desestimación de su demanda reconvencional e imposición de las costas de la reconvención.

Segundo. Impugnación de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes.

Manifiesta la parte recurrente que reitera el carácter de abusiva de la cláusula sexta del contrato que establece una condición resolutoria, negando que el incumplimiento de la Sra. Africa haya sido suficientemente grave para provocar dicho efecto resolutorio.

Por lo que se refiere a la alegación de abusividad (y consiguiente nulidad) de la cláusula sexta del contrato, debe ser rechazada por los motivos siguientes: 1º) porque como expresa la resolución de instancia impugnada, y este Tribunal comparte, ' No puede sostenerse el carácter abusivo de esta cláusula en un contrato de compraventa celebrado entre personas físicas, que actúan al margen de su actividad empresarial o profesional' (folios 85 y 86): se trata de un contrato de compraventa celebrado entre dos particulares actuando una como vendedora y la otra como compradora, no siendo de aplicación la normativa protectora de los consumidores; en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art.

1.255 del Código Civil y, en especial, las normas imperativas, como recuerda la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; 2º) porque, además, la cláusula resolutoria cuestionada es perfectamente clara y comprensible, estando destacados algunos de sus aspectos más esenciales con letras mayúsculas y otros en negrita; 3º) porque a tenor del contenido de la cláusula segunda del contrato, no existe desequilibrio al actuar el incumplimiento respecto de cualquiera de las dos partes (' ....... Si el comprador o el vendedor no comparecieren el día señalado para la formalización de la escritura pública de compraventa, .......' ); 4º) porque la recurrente no puede ir contra sus propios actos como ocurre al aceptar la cláusula, realizando una serie de pagos, recibiendo la posesión de la finca, etc., para posteriormente y ante la reclamación de la demandante vendedora, denunciar que dicha cláusula es nula por abusiva; 5º) finalmente, porque además de que de grave debe calificarse el incumplimiento del pago de los plazos convenidos (según la sentencia recurrida, una cuarta parte de los plazos de 2.500 euros pactados, sin manifestación alguna de la voluntad de cumplir pese a los requerimientos realizados por la parte vendedora, folio 88), señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2015 ROJ: STS 3802/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3802 que ' Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de abril de 2010 (Rc. 677/2006 ), que el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. Igualmente en sentencia de 15 de enero de 2012, recurso 765/2010 , se declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ), diseñando las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal. En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato, cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento' , lo que ha de ponerse en relación con el contenido de la cláusula cuestionada: ' SEXTA.- Los comparecientes, ..., tienen a bien concertar en este Contrato de Opción de Compra [si bien se trata de un propio contrato de compraventa] la 'Condición Resolutoria' por la que se establece que en el supuesto de IMPAGO DE LAS CANTIDADES citadas (cláusula primera), el vendedor notificará, a través de Requerimiento notarial al comprador, para que en el plazo de 1 MES abone las cantidades pendientes, más el interés legal vigente en el momento de dicho Requerimiento.

En caso contario se entenderá resuelto el Contrato A TODOS LOS EFECTOS, sin derecho a devolución de ninguna de las cantidades entregadas por el comprador, debiendo éste dejar libre la vivienda, a favor del vendedor' .

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

Tercero. Impugnación de la desestimación de la demanda reconvencional.

Solicitaba la parte apelante con su demanda reconvencional la nulidad del contrato de compraventa y efectos inherentes (folio 20), por vicio del consentimiento, al existir dolo omisivo de la vendedora por no comunicar a la Sra. Africa la existencia de dos embargos administrativos sobre el inmueble objeto del contrato (folio 18).

El motivo debe ser igualmente rechazado por las razones siguientes: a.- La STS de 03 de febrero de 2016 ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 declara: 'Es jurisprudencia de esta Sala que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular' . En el presente supuesto, la parte demandada ahora recurrente no ha acreditado, como constituía su carga procesal ( artículo 217 de la LEC ), el vicio del consentimiento que invoca.

b.- La Sra. Africa dio cumplimiento al contrato, abonando una serie de cantidades, etc., lo que permite presumir fundadamente que conocía los términos del contrato suscrito.

c.- Lo que la cláusula tercera establece es que ' La venta se efectuará libre de todo tipo de cargas y gravámenes .......' ; por tanto, la utilización del tiempo futuro ' se efectuará' permite concluir que no es en el momento de suscripción del contrato privado cuando el inmueble debía estar libre de cargas, sino en el momento de otorgarse la escritura pública, momento que no se llegó a producir.

d.- La cláusula quinta del contrato expresamente establece que la Sra. Africa ' con anterioridad a este acto ha recibido la información que se relaciona en documento aparte, .......' .

e.- Finalmente, el error sería inexcusable desde el momento en que el Registro de la Propiedad es público y, adoptando una diligencia media o regular, la apelante podía haber comprobado si existían o no cargas que gravaran el inmueble objeto del contrato.

En base a todo lo expuesto y considerando correcta la valoración de la prueba realizada en la instancia por el Magistrado a quo, que este Tribunal comparte, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

Cuarto. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Africa contra la Sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona , juicio ordinario núm. 503/2017: 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

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