Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 51/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100248
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:858
Núm. Roj: SAP VA 858/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00249/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0010331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000832 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Ovidio , Evangelina
Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO, LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ, MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ
S E N T E N C I A num. 249/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a trece de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000832 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000051 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido
por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, y como parte apelada, Ovidio , Evangelina ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA CARDEÑOSA CALVO, asistido por el Abogado
D. MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 832/17 del que dimana este recurso.
Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA LAURA CARDEÑOSA CALVO, en nombre y representación de DON Ovidio Y DOÑA Evangelina contra BANCO POPULAR, S.A, representado por la Procuradora DOÑA PILAR MANZANO SALCEDO, se declara la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 24 de marzo de 2006: '5.1 Serán de cuenta del prestatario los siguientes gastos: 5.1.2 Los gastos e impuestos que se ocasionen por razón del presente contrato, de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de la expedición de una primera copia para el Banco, así como los que origine su modificación o (...) y los gastos e impuestos derivaos de la inscripción en el Registro de la Propiedad (...).' Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dicha cláusula del contrato, así como a restituir a DON Ovidio Y DOÑA Evangelina las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 638,68 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación que nos ocupa tiene por objeto el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. Aduce la entidad apelante que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino meramente parcial, porque en el acto de la audiencia previa los actores renunciaron a la pretensión de restitución del impuesto de actos jurídicos documentados y a la mitad de los honorarios notariales.
SE GUNDO. - El derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso ( art. 19 LEC ), faculta a las partes para modificarlo en los casos y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. La renuncia a alguna pretensión se incardina en el ámbito del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, anudándole el art. 20 LEC , cuando es total, un efecto jurídico concreto consistente en que el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado.
El desistimiento o renuncia de parte de las pretensiones deducidas no es otra cosa que una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto. Esta posibilidad tiene encaje en el poder de disposición de los litigantes que no puede operar 'cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero' ( art. 19.1 LEC ). Y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412 prohíbe el cambio de demanda, salvo la posibilidad ofrecida de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la demanda solo en relación con 'extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos ' ( artículo 426.2 LEC ) .
En el presente caso, los demandantes renunciaron a unas pretensiones formuladas en demanda cuyo montante económico es muy relevante en relación con el conjunto de lo reclamado, excluyendo de lo primitivamente interesado tanto la repercusión del impuesto de actos jurídicos documentados cuanto la mitad de los gastos notariales. Nada cabe objetar a este cambio de demanda desde el punto de vista del poder de las partes de disponer del proceso, pero, desde un punto de vista estrictamente procesal, la litispendencia se produce desde que se presenta la demanda, por lo que el tribunal, al resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda ha de hacerlo por referencia a lo que se solicita en aquella, sin tomar en cuenta los cambios introducidos, salvo que tengan su encaje en lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC (rectificación de extremos secundarios sin alterar pretensiones ni sus fundamentos).
En atención a lo expuesto consideramos que la estimación de la demanda se ha de calificar como parcial. Se admite el cambio de la demanda en virtud del derecho de disposición del proceso, pero ese cambio no altera el régimen de litispendencia y, por ello, el tribunal ha de valorar si la demandada ha sido total o parcialmente estimada para aplicar lo dispuesto en el artículo 394 LEC . En este caso, al ser parcial la estimación de la demanda, no concediéndose sino aproximadamente un 15% del importe inicialmente reclamado, que es en lo que se traducen en la práctica los efectos restitutorios de la acción declarativa de nulidad, no procede expresa condena al pago de las costas procesales ( art. 394.2 LEC ) .
De lo contrario la parte demandante, a la vista de las alegaciones del demandado o por un cambio de posicionamiento, podría convertir la estimación parcial de una demanda en una estimación total por su propia iniciativa y vinculando al demandado, limitándose -por ejemplo- a reducir la cuantía de una pretensión o a excluir algunas de las peticiones formuladas. Y, con ello, conseguir que tal cambio conllevara la condena en costas del demandado, cuando, sin él, tal pronunciamiento no se emitiría; la condena o no condena al pago de las costas dependería de la voluntad del demandante a la vista de la contestación a la demanda o de un cambio interesado de posicionamiento. La oposición del demandado a las pretensiones inicialmente formuladas en demanda estaba plenamente justificada y, si bien ante la renuncia en la audiencia previa a parte de las mismas pudo perfectamente allanarse a las que restaban en pie y no lo hizo, ninguna actuación se ha practicado a posteriori que devengase ningún tipo de costas procesales, habiéndose procedido sin más al dictado de sentencia. Vamos, por tanto, con estimación del recurso, a revocar el pronunciamiento por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TE RCERO. - Conforme dispone los artículos 394 y 398 de la LEC , la estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4-bis de Valladolid en fecha 10 de octubre de 2018 en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer tampoco expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
