Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 652/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100173
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1862
Núm. Roj: SAP A 1862:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 652/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0016618
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000652/2019-
Dimana del Nº 001806/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Julia
Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: ROSA FLOR OLIVER ECHEVERRIA
Apelado/s: Avelino
Procurador/es : CORAL ESCOLANO PEREZ
Letrado/s: MARIA DEL MAR ESCOLANO PEREZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández ===========================
En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000249/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Julia, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por la Lda. Sra. OLIVER ECHEVERRIA, ROSA FLOR, frente a la parte apelada D. Avelino, representada por la Procuradora Sra. ESCOLANO PEREZ, CORAL y asistida por la Lda. Sra. ESCOLANO PEREZ, MARIA DEL MAR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio se dictó en fecha 15-07-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimar parcialmentela demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Juan Carlos Olcina Fernández, en nombre y representación de Julia, contra don Avelino, por lo que, sin imposición de costas, se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:
1) Activo:
1.1Vehículo marca Toyota, modelo Auris, matrícula .... BBQ.
1.2Vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula .... QWX, valorado en 4.500 euros.
1.3Licencia de taxi.
1.4Plan de Pensiones PIAS NUM000, por importe de 18.016,04 euros.
1.5Saldo de la cuenta bancaria con IBAN NUM001, por importe de 9.976,06 euros.
1.6Ajuar familiar, valorado en 3.000 euros.
1.5Saldo de la cuenta bancaria con IBAN NUM002, por importe de 385,58 euros.
2) Pasivo:
2.1Deuda de la sociedad de gananciales a favor de don Avelino, por importe de 9.192 euros, correspondientes a la indemnización percibida por despido improcedente de la empresa Hostmur, S.L.
2.2Deuda de la sociedad de gananciales a favor de don Avelino por importe de 15.725,99 euros, correspondientes al rescate del plan de pensiones XXI (Mediterráneo Vida) nº NUM003.
2.3Deuda de la sociedad de gananciales frente a los herederos de don Avelino, por importe de 20.000 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Julia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000652/2019 señalándose para votación y fallo el día 8-07-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia determinó el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes incluyendo en el pasivo 'Deuda de la sociedad de gananciales a favor de don Avelino, por importe de 9.192 euros, correspondientes a la indemnización percibida por despido improcedente de la empresa Hostmur, S.L.', decisión que es cuestionada por la Sra. Julia al pretender que se establezca que la indemnización percibida tiene el carácter de ganancial al haber sido cobrada durante el matrimonio y además haber sido empleada en la adquisición de una licencia de taxi que sí tiene tal condición, subsidiariamente solicita que se establezca en el activo de la sociedad el 36,36% correspondiente a 5.313,10 euros que percibió por tal concepto.
Como recoge la sentencia dictada en la instancia, D. Avelino estuvo trabajando para la mercantil Hostmur SL desde el 15 de noviembre de 1990, antes de contraer matrimonio, hasta el 9 de febrero de 2011, dictándose Sentencia de 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, (procedimiento nº 390/2011) en la que se acordaba una indemnización a su favor. La sentencia establece que, en atención a los 20 años y 2 meses trabajados, y que la fecha de la disolución del matrimonio es el 3 de abril de 2018, la parte correspondiente a la vigencia del matrimonio será un 36,36%, y la parte privativa un 63,64%, lo que supone que 9.231,05 euros son privativos del esposo, como bien ha reconocido la sentencia de la instancia. Pero tampoco puede tener una favorable acogida la solicitud de que se incluya en el activo un crédito de la sociedad frente al Sr. Avelino por el importe correspondiente a ese 36,36% de la indemnización percibida durante de matrimonio, pues según han reconocido las partes la indemnización percibida por este fue empleada en su totalidad en la adquisición de una licencia de taxi, la cual ha sido recogida como parte del activo de la sociedad. En consecuencia, la parte ganancial de la indemnización ha sido sustituida por la cuota del bien ganancial adquirido con ella y de acceder a las pretensiones de la apelante se incurriría en una evidente duplicidad.
SEGUNDO.-La sentencia incluye como segundo punto del pasivo 'Deuda de la sociedad de gananciales a favor de don Avelino por importe de 15.725,99 euros, correspondientes al rescate del plan de pensiones XXI (Mediterráneo Vida) nº NUM003.' El caso es que, a la vista del recurso de apelación y de la oposición del Sr. Avelino no discute por las partes sobre la naturaleza privativa del plan como tal. Partiendo de la base del carácter privativo del plan de pensiones, el derecho de la sociedad de gananciales a reintegrarse de las aportaciones realizadas con dinero ganancial se extrae de lo dispuesto en los arts. 1352y art. 1354 CC, en los que se regula la adquisición de los bienes, que siendo parcialmente privativos se pagan con dinero ganancial, supuestos en los que se reconoce tal derecho conforme establece elart. 1358 del CC.De manera que si dicho plan de pensiones se ha nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial debe operar lo prevenido en el artículo 1397.3º CC, a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge, lo que implica que el cómputo ha de hacerse tanto del principal como de sus intereses, e igualmente deben incluirse en el activo de la sociedad las rentas o beneficios que este capital haya proporcionado ( artículo 1347-2º;CC).
En el caso presente el plan fue rescatado el día 31 de enero de 2013 con un importe total de 15.725,99 euros y no hay controversia acerca del hecho de que esta cantidad fue destinada a la compra de la licencia de taxi que figura en el activo como bien ganancial, por lo que en principio es correcta la inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo. Pero este crédito no puede comprender la totalidad de los derechos sino sólo los generados por las aportaciones realizadas antes de la celebración del matrimonio con dinero privativo del esposo, ya que las posteriores tienen carácter presuntivamente ganancial, y dicha presunción no ha sido desvirtuada. La documentación aportada es insuficiente para determinar la cuantía de unas y otras, ya que sólo refleja la evolución del plan hasta el 31 de marzo de 1998, por lo que la determinación de la cuantía exacta del crédito a favor del esposo ha de dejarse para la fase de liquidación, con estimación parcial del recurso.
TERCERO.-Por último, se cuestiona igualmente por la apelante la última partida de la sociedad de gananciales que recoge la sentencia en el sentido de incluir una 'Deuda de la sociedad de gananciales frente a los herederos de don Avelino, por importe de 20.000 euros.', por entender que en atención a las reglas de la carga de la prueba no se ha acreditado debidamente por el Sr. Avelino la existencia del importe reseñado ni la procedencia de este. Dicha partida debe ser excluida del pasivo de la sociedad pues no consta debidamente acreditada la entrega de la suma tal y como pretende el demandado. Basa sus aleaciones en un documento privado unido al folio 59 de las actuaciones, consistente en una declaración de D. Avelino, padre de demandado y hoy fallecido, en el que manifiesta hacer entrega de dicha cantidad a primeros de mayo de 2013, actuando en ese documento como testigos el propio demandado y su hermana D. Milagros, que también compareció en juicio. Sin embargo, la Sala entiende que no ha resultado suficientemente acreditado este extremo con base en el art 217 LEC, pues no existe ninguna prueba que evidencia el verdadero desplazamiento monetario de la suma citada, ni testigos del hecho que no tengan un interés directo en la recuperación de la suma reconocida. Por tanto, dicha partida debe ser excluida del pasivo de la sociedad.
CUARTO.-Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 15 de julio de 2014, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de:
1. Rectificar el punto segundo del pasivo en el sentido de que el crédito a favor del esposo comprenderá sólo los derechos derivados del plan de pensiones correspondientes a las aportaciones realizadas antes del 25 de septiembre de 2003, que se determinarán en la fase de liquidación.
2. Excluir íntegramente el punto tercero del pasivo.
3. Mantener el resto de pronunciamiento como se ha establecido
4. No hacer declaración de costas de la alzada
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ. con testimonio de esta, dejando otro en el rollo, una vez firme devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

