Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 125/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 249/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100107

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1375

Núm. Roj: SAP A 1375/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 125/2020
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 249
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Blas , representada por la Procuradora Dª.
María Carmen Menárguez Pina y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Jiménez Cabana, frente a la parte
apelada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida
por la Letrada Dª. Eva Salvado Bertomeu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm.

1554/2019, se dictó en fecha 26 de noviembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A , representado/a por el Procurador/a Sr/ a Manzanaro Salinesy asistido por el/a Letrado/a Sr/a. Salvado Bertomeu, frente a D. Blas , representada por el Procurador Sra. Menarguez Pina y asistido del Letrado Sr. Jiménez Cabana, ambos en designación de turno de oficio, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01/10/2017 para vivienda en relación a la finca registral número NUM000 del registro de la Propiedad N.º 1 de Alicante y número de referencia catastral NUM001 , sita en Alicante, en la CALLE000 número NUM002 (CP: 03015, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que dentro del término legal desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora dicho inmueble, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se procederá a su lanzamiento, y a su costa, lanzamiento que según consta en el decreto de admisión esta previsto para el 16/01/2020.

Igualmente, debo condenar y condeno a la parte demandada, a abonar a la actora la cantidad de 1992,9 euros en concepto de rentas (noviembre 2018 hasta noviembre de 2019 ambos incluidos), devengado dicha suma de 1992,9 euros los intereses legales previstos en el art 576 de la lec .

Asi mismo condeno a la parte demandada al abono a la parte actora las cantidades que puedan devengarse en concepto de rentas a razón de 153,3 euros al mes , desde ahora hasta el momento en que el efectivo desalojo y/o entrega a la actora de la posesión del citado inmueble.

Todo ello son imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 125/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda interpuesta por la parte actora.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda, recurso al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal.

Debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

Las alegaciones de la recurrente resultan de todo punto extemporáneas. La parte demandada alegó en la instancia la confusión existente entre la posición de arrendadora y arrendataria. Aparte de que no se trata de una de las causas posibles de oposición previstas en el art. 444.1 de la LEC para los supuestos de desahucio por falta de pago de la renta, aun así, la sentencia de instancia justificó debidamente porque no concurría dicha confusión explicando, en esencia, que la condición de arrendadora no tiene por qué coincidir con la de propietario y que en el caso que nos ocupa, dicha condición derivaba de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Pues bien, ante dicho pronunciamiento, la demandada alega en el recurso de apelación que habría firmado el contrato con error en el consentimiento.

Por tanto, las alegaciones que el demandado efectúa en el recurso de apelación no pueden ni deben ser objeto de análisis por el tribunal en segunda instancia, pues se trata de alegaciones extemporáneas que el demandado debió realizar de forma imperativa en la instancia. Lo contrario genera evidente indefensión en la parte actora, aparte de vulnerar el art. 412 de la LEC en cuanto a la prohibición de alterar el objeto del procedimiento.

Las alegaciones del recurso, sobre el fondo del asunto, deben rechazarse por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas oportunamente en primera instancia y, por tanto, de imposible formulación en esta alzada por suponer una mutatio libelli que resulta inadmisible. Tales cuestiones no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984, que aunque permite al Tribunal, al de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones). De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. El motivo a que nos referimos no puede, pues, ser examinado ya que constituye en esta segunda instancia cuestiones nuevas que debieron formularse en la primera instancia, pues en virtud del principio que prohíbe la 'mutatio libelli' no pueden admitirse ahora a debate, con indefensión de la parte contraria, excediendo además de las funciones revisoras del recurso de apelación, en el que rige el mencionado principio 'pendente...'. En definitiva, no puede consentirse que el apelante, que voluntariamente dejó de acudir al Juzgado de primera instancia, pretenda ahora contestar a la demanda, formular excepciones e impugnar pruebas, ya que tal actividad la debió desarrollar ante aquel. En este sentido es clara la dicción del artículo 456.1 citado.

En apoyo de la conclusión que se sostiene puede citarse asimismo nuestra sentencia de 21 de julio de 2005, en la que se exponía que existen numerosas sentencias de nuestro Tribunales, pudiendo traerse a colación las sentencias del Tribunal Supremo recogidas por la de la Audiencias Provincial de Córdoba (Sección 2ª), de 15 diciembre 1998, en la que se dice que como viene puesto de relieve por la Jurisprudencia, por ejemplo Ss 7 diciembre 1983, 7 noviembre 1985 y 19 diciembre 1986, los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el período expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradicen los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte ( Ss 11 octubre 1988, 7 diciembre 1989, 28 septiembre 1989) que precisa, de una parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan a la casación (o apelación) hayan sido previamente discutidas en la instancia de tal modo que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser discutida por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas, y de otra, la 'perpetuatio iurisdictionis', como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el Juez. En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS 21 septiembre 1993), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( SSTS 15 abril y 14 octubre 1991) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( STS 3 abril 1993, que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991, 18 junio y 20 noviembre 1990), tal y como apuntó igualmente el Tribunal Constitucional en Sentencia 29 septiembre 1990, que razonó sobre la introducción de hechos posterior y, por ende, el fundamental derecho de defensa, y en análogo sentido SsTS 7 mayo, 2 julio y 29 noviembre 1993 y 11 abril 1994, entre otras, que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la Sentencia 20 mayo 1986.

De igual manera, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), de 25 septiembre de 1989 estableció que en el recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas y lo son las que plantea, en apelación, quien no contestó a la demanda, no propuso prueba ni formuló conclusiones, afirmando que es claro que todas las alegaciones que se hagan en tales circunstancias constituyen cuestiones nuevas, y sabido es que las mismas resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada, por infringir el principio de contradicción y producir flagrante indefensión a la contraria, a quien por este medio se le priva de su derecho a poder alegar y formular la prueba que estime oportuna en relación a ellas ( SsTS de 29-12-1992, 26-7-1993, 11-4 y 22-7-1994, y 28-6-, 31-7 y 8-11-1996, entre otras).

Por todo lo visto, los motivos que constan en el recurso no pueden ser objeto de análisis por no haberse planteado oportunamente en la instancia, como era preceptivo.



TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1554/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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