Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1371/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100286
Núm. Ecli: ES:APA:2020:549
Núm. Roj: SAP A 549/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1371-M1238/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2/16 DIMANANTE DE QUIEBRA 15/91
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)
SENTENCIA NÚM. 249/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2/16, sobre reconocimiento de crédito, seguidos en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm
(Ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora,
Doña Brigida (en lo sucesivo, Sra. Brigida ), representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez
de Ramón, con la dirección del Letrado Don José Luis Benedicto Gil y; como apelada, la parte demandada,
Sindicatura de la Quiebra de IMOVA, S.A. (Doña Covadonga ), representada por el Procurador Don Fernando
Antonio Fernández Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2/16 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (Ant.
Mixto-2) se dictó Sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, actuando en nombre y representación de doña Brigida , en el ejercicio de una acción de reconocimiento y pago de créditos en mora, contra la Sindicatura del procedimiento de Quiebra n° 15/1991 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Benidorrn, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Sindicatura del procedimiento de Quiebra n° 15/1991 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Benidorm de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, doña Brigida .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1371-M1238/19, en el que se inadmitió la prueba testifical propuesta por la apelante.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cinco de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) una pretensión principal de condena frente a la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA, S.A. (declarada el día 24 de octubre de 1991 en situación de Quiebra, autos 15/91) al pago de 45.075,91.- €; 2) una pretensión alternativa declarativa sobre el reconocimiento del crédito en mora de la actora por importe de 45.075,91.- €.
Las pretensiones de la demanda se basan en el reconocimiento de deuda que el Administrador de la quebrada realizó en favor de la actora mediante documento privado de fecha 2 de mayo de 1988, protocolizado notarialmente el día 11 de agosto de 1988, cuyo crédito no fue incluido en la Junta General de Reconocimiento y Graduación de Créditos de IMOVA, S.A. celebrada el día 19 de julio de 2004 y, cuya insinuación por la actora no se realizó hasta el mes de enero de 2011.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque, en síntesis, no puede reconocerse la existencia del crédito en favor de la Sra. Brigida al no haber acreditado la realidad del préstamo concedido a IMOVA, S.A., negocio jurídico causal del reconocimiento de deuda.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual formula las siguientes alegaciones: 1) nulidad de las actuaciones como consecuencia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al Juez imparcial; ii) vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del crédito comunicado tardíamente; iii) error en la valoración de la prueba al haberse acreditado la realidad del crédito; iv) omisión del pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; v) infracción de la doctrina sobre la interpretación no rigorista de la nulidad de los actos de disposición realizados durante el período de retroacción, prevista en el artículo 878.II del Código de comercio.
SEGUNDO.- La primera alegación tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones a partir de la celebración del acto del juicio al resultar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al Juez imparcial. Se pondría de manifiesto la falta de imparcialidad del Magistrado de instancia en las manifestaciones vertidas por él durante el juicio, en particular, en el momento de exponer sus conclusiones orales el Letrado de la parte actora, de las que se infiere una animadversión injustificada hacia el referido Letrado.
Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, la denuncia por las partes de la falta de imparcialidad del Juzgador tiene un cauce específico en nuestra legislación como es el incidente de recusación previsto en los artículos 107 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En segundo lugar, el artículo 107.1 LEC establece el momento en el que puede instarse la recusación por las partes cuyo incumplimiento puede dar lugar a su inadmisión: La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
En tercer lugar, la apelante alega que el momento en el que tuvo conocimiento de las circunstancias de las que infiere la falta de imparcialidad fue durante el acto del juicio (31 de enero de 2019) pero no lo ha denunciado sino hasta el momento de interposición del recurso de apelación (6 de mayo de 2019), una vez dictada la Sentencia recurrida. Es decir, la ahora apelante ha esperado a la notificación de la Sentencia y, solo cuando ha conocido su resultado adverso a sus pretensiones, se ha decidido a formular la recusación aprovechando la interposición del recurso de apelación.
En cuarto lugar, la denuncia en un recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales exige como requisito su denuncia oportuna por el apelante, ' si hubiera tenido oportunidad procesal para ello' según el artículo 459 LEC. No habiéndose instado el incidente de recusación en tiempo oportuno no es posible aprovechar el recurso de apelación para denunciarlo directamente.
TERCERO.- Abordaremos, a continuación, el examen conjunto de las alegaciones sobre la vulneración de la doctrina del reconocimiento de los créditos comunicados tardíamente, el error en la valoración de la prueba sobre la realidad del crédito y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio.
Hemos de precisar, con carácter previo, los hechos siguientes: i) el Auto de declaración de la Quiebra de fecha 24 de octubre de 1991, fijó como fecha de retroacción la de 1 de mayo de 1988; ii) la Sra. Brigida fue Administradora de IMOVA, S.A. hasta el día 19 de noviembre de 1990; iii) el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el Administrador de IMOVA, S.A. en favor de la Sra. Brigida por un supuesto préstamo de 7.500.000.- pesetas lleva por fecha 2 de mayo de 1988 y, fue protocolizado notarialmente el día 11 de agosto de 1988; iv) no consta ningún documento ni apunte contable que refleje la realidad del préstamo; v) en la Junta General de Reconocimiento y Graduación de Créditos celebrada el día 19 de julio de 2004 no se reconoció el crédito de la Sra. Brigida , la cual no estaba personada en este procedimiento; vi) el estado general y de graduación de los créditos de la Quiebra de IMOVA, S.A. presentados en la Junta de 19 de julio de 2004, en donde no estaba incluido el de la Sra. Brigida , fueron confeccionados por Don Belarmino , a la sazón, Síndico de la Quiebra; vii) Don Belarmino fue separado de su condición de Síndico a partir del año 2007; viii) la Sra. Brigida se personó como acreedora de IMOVA, S.A., con la dirección letrada de Don Belarmino el día 18 de enero de 2011 para interesar ser reconocida como tal; ix) consta en las actuaciones dos procedimientos judiciales dimanantes del mismo procedimiento de Quiebra ( autos de Juicio Ordinario número 2618/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante y posterior Rollo 180-M76/14 de esta Sección; Pieza Separada número 2/16 de esta Quiebra seguida en el Juzgado de instancia y posterior Rollo número 48-M19/17 de esta Sección) en los que se han excluido sendos créditos cuyo reconocimiento también se pretendía, habiendo intervenido como Letrado de la parte actora, Don Cristobal , hermano del que fuera Síndico de IMOVA, S.A.
De los hechos anteriores hemos de concluir que no es posible reconocer a la Sra. Brigida como acreedora morosa en la clase de acreedor común por importe de 45.075,91.- € a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.111 del Código de comercio de 1829, por las siguientes razones: En primer lugar, no se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda. La STS de 5 de febrero de 2020 declara: ' En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente: 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ' En nuestro caso, se ha enervado la presunción de la existencia de la causa del reconocimiento de deuda porque: i) no se ha demostrado la realidad del préstamo ni documentalmente ni tampoco mediante apuntes contables (fecha, procedencia del capital prestado, ingreso en la caja de la mercantil prestataria, intereses, plazo de devolución); ii) Don Belarmino , Letrado inicial de la ahora apelante, fue el Síndico que elaboró los estados de reconocimiento y graduación de los créditos frente a IMOVA, S.A. y, en aquel momento ni siquiera lo incluyó como crédito; iii) no resulta creíble que, si la Sra. Brigida era consciente de su condición de acreedora, no se hubiera personado en tiempo en el procedimiento de la Quiebra para comunicar su crédito frente a IMOVA, S.A. y, por el contrario, solo se haya personado veintitrés años después del reconocimiento de deuda para solicitar su condición de acreedor moroso; iv) los informes o estados contables obrantes en las actuaciones no resultan concluyentes (unos, reconocían a la Sra. Brigida la condición de acreedora y otros le negaban esa condición) pues lo relevante es el trámite de la Junta de Reconocimiento y Graduación de Créditos del año 2004 donde no fue incluida como acreedora y, no puede tener otra explicación más que la inexistencia de documentación justificativa de su crédito.
En segundo lugar, aun siendo conocedora esta Sala de la interpretación jurisprudencial menos rigorista sobre el efecto de la nulidad de los actos de disposición realizados por la quebrada durante el período de retroacción según dispone el artículo 878.II del Código de comercio, concurren determinadas circunstancias en nuestro caso que nos permiten aplicar la consecuencia de la nulidad del reconocimiento de deuda litigioso al constar una serie de indicios sobre su carácter ficticio: i) la prestamista es Administradora de la mercantil prestataria; ii) no consta ningún documento ni apunte contable que refleje la realidad del supuesto préstamo; iii) la pasividad de la Sra. Brigida que ha dejado transcurrir veintitrés años sin reclamar el importe del préstamo; iv) ya se ha rechazado en otros dos procedimientos judiciales la solicitud de la condición de acreedor en los que el Letrado de la parte actora era el hermano del que fue Síndico de la Quiebra, Don Belarmino , el cual fue el Abogado que inicialmente dirigió a la Sra. Brigida cuando se personó como acreedora y cuando instó el actual procedimiento.
Así pues, procede desestimar las alegaciones ii), iii) y v) del recurso de apelación.
Solo nos restaría examinar la alegación sobre la omisión de un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción en la Sentencia recurrida. Resulta ahora irrelevante esta alegación porque examinar el ejercicio de un derecho dentro del plazo de prescripción carece ya de importancia al haber declarado que no existe tal derecho.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm (Ant. Mixto-2) de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de nueve tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
