Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 98/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100254
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1192
Núm. Roj: SAP IB 1192/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00249/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0003762
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: ,
Recurrido: Mercedes , Carlos Francisco
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a nueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Palma, bajo el número 151/2018,
Rollo de Sala número 98/2020, entre partes, de una como demandante-apelante, BANCO DE SANTANDER
S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistida del Letrado D.
Francisco Marín Cruz, y de otra, como demandados-apelados, D. Carlos Francisco y Dña. Mercedes , en
situación de rebeldía procesal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Palma se dictó sentencia en fecha de 13 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a DON Carlos Francisco y DOÑA Mercedes , imponiendo a BANCO SANTANDER S.A. DON Carlos Francisco y DOÑA Mercedes las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ahora apelante insta en su demanda, con carácter principal, un pronunciamiento por el que se declare bien hecha la resolución del contrato de préstamo celebrado con los demandados el 15 de septiembre de 2006; subsidiariamente, se declare bien hecho el vencimiento anticipado del contrato; en cualquier caso, con condena de los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 238.226,26 euros.
La misma parte se alza contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones sosteniendo que concurren los presupuestos legales para la aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
SEGUNDO.- La parte actora pretende la condena de los demandados bien porque se declare resuelto el contrato de préstamo concertado por incumplimiento de las obligaciones que asumieron al amparo del artículo 1124 del Código Civil, bien por pérdida del beneficio del plazo por aplicación de su artículo 1129. La sentencia de primera instancia desestima ambas pretensiones al apreciar que el incumplimiento de la parte demandada no reviste gravedad que ampare la resolución del contrato ni se justifica la insolvencia de los deudores.
La sentencia de primera instancia desarrolla acertadamente la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, recogiendo la STS (Pleno) de 11 de julio de 2018 sobre la aplicabilidad al contrato de préstamo de la facultad resolutoria reconocida en el artículo 1124 del Código Civil. En la aplicación de esa doctrina la Magistrado a quo valora el incumplimiento de los prestatarios para negar que revista la gravedad que exige el ejercicio de aquella facultad. Por el contrario, el examen de la documentación unida a las actuaciones lleva a la Sala a considerar que se viene incumpliendo el contrato de una forma esencial y reiterada.
-El contrato se firma el 15 de septiembre de 2006 ascendiendo el importe prestado a 260.000 euros. Los prestatarios se obligan de forma solidaria a restituir el capital prestado mediante el abono de 420 cuotas mensuales de importe inicial de 1.143,43 euros.
-En el escrito de demanda la parte actora sitúa el inicio del incumplimiento en marzo de 2014 alegando que se adeudan 47 cuotas mensuales.
-Si se acude al extracto de la cuenta que se ha examinado por la Magistrado a quo, si bien es cierto que en los meses de marzo a diciembre de 2014 se efectuaron ingresos, éstos fueron parciales, sin alcanzar en la mayoría de los casos el importe de la cuota mensual. En el año 2015 se dejan de abonar las cuotas durante seis meses (de enero a junio), sin que los ingresos que se realizan en los meses posteriores cubran la cuota mensual.
Tampoco la cubren los ingresos que se realizan en once de los meses del año 2016. Otro tanto ocurre en el año 2017 hasta donde alcanza el extracto de movimientos, siendo interpuesta la demanda en febrero de 2018.
-El importe de lo adeudado por razón de esos impagos suma 34.382,59 euros.
El incumplimiento que queda evidenciado debe calificarse de grave. Se observa cómo los prestatarios han dejado de abonar las cuotas comprometidas durante periodos que algún caso alcanzan los seis meses.
Cuando se reanudan los pagos, son insuficientes no sólo para saldar lo que ya se adeuda, sino para cubrir la cuota mensual correspondiente. Partiendo del importe inicial de la cuota (1.143,43 euros) el importe de lo que se adeuda al tiempo de interponerse la demanda equivale a treinta cuotas mensuales. La misma gravedad resulta de acudir de forma orientativa a los criterios del artículo 24 de la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, al superar lo adeudado el 3% del capital concedido, límite que sería el aplicable al hallarse el contrato en la primera mitad de su duración.
Lo anterior conduce a la Sala a considerar que el incumplimiento de los prestatarios recae sobre una obligación esencial y debe calificarse de grave, y reiterado, no puntual ni de escasa entidad en comparación a la suma prestada y el plazo acordado. No es suficiente para excluir esa consideración la voluntad demostrada por los demandados de intentar cumplir el contrato a que se alude en la sentencia. Para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil ya no se exige por la Jurisprudencia un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, lo que sería equivalente a exigir dolo.
Procede, en consecuencia, estimar la acción principal ejercitada en la demanda con condena a los demandados al abono de los que se les reclama, deducido el pago de 1.640 euros hecho en el curso del procedimiento.
TERCERO.- En aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la pretensión de la parte actora obliga a imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto a las causadas en esta alzada dada la estimación del recurso.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 2019 por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.2º.- En consecuencia, se revoca la expresada resolución, para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador, en la representación que ostenta, contra D. Carlos Francisco y Dña. Mercedes : a) Declarando bien hecha la resolución del contrato de préstamo de fecha 15 de septiembre de 2006 llevada a efecto el 21 de diciembre de 2017.
b) Condenando a los demandados solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 236.586,26 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
c) Imponiendo a la parte demandada el de pago de las costas causadas en primera instancia.
4º.- No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
5º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recu rsos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órga no competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plaz o y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Acla ración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
