Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 180/2020 de 29 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 249/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100252

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1372

Núm. Roj: SAP CA 1372/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 4 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 864/2018
ROLLO DE SALA Nº 180/2020
En Cádiz, a 29 de septiembre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Juan Pedro , DOÑA Magdalena y 902-10 CONIL S.L.,
representados por el Procurador Sr. Creso Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón
Muñoz.
Como parte apelada ha comparecido PROMONTORIA HOLDING 114 BV, representada por la procuradora Sra.
Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr.Bosch i Viñas.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/10/2019 en el procedimiento civil nº 864/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por Promotora Holding 114 y condena a los demandados Sres. Juan Pedro y Magdalena así como a la entidad 902-10 Conil S.L. a abonar a la actora la cantidad de 40.988'04 euros más los intereses conforme a los arts. 1108 del Ccivil y 576 de la Lecivil.

Se alegan por la parte actora como motivos de su recurso la falta de legitimación activa de la demandante por no ser titular del crédito que reclama al no haberse acreditado la notificación de la cesión del crédito al deudor, la falta de justificación de dicha cesión que impide al cesionario el ejercicio del derecho de retracto y el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de si es contraria a la Directiva de protección de los consumidores la práctica empresarial de la cesión de créditos cuando el deudor es un consumidor.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta sala comparte íntegramente y da por reproducidos, no obstante lo cual en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante.



SEGUNDO.- En relación con la falta de legitimación activa de la demandante que se alega por la parte apelante, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 17/04/2015 dictada en un supuesto muy similar al presente señala: 'Los motivos cuya formulación se ha expuesto plantean más una cuestión de naturaleza sustantiva, suscitada también en varios motivos de los recursos de casación, y de prueba, que de legitimación. En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo , la 'legitimatio ad causam', activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación. 2.- Baste recordar lo dicho por esta Sala, entre otras, en las sentencias núm. 477/2011, de 7 de julio , y núm. 632/2012, de 29 de octubre , según las cuales ' el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la 'existencia' de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la 'afirmación' de un derecho o relación jurídica que sea 'coherente' con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título '. 3.- El demandante, afirmando ser cesionario de un crédito, se ha dirigido contra los demandados como deudores cedidos, por considerar que todos ellos resultan obligados por los contratos de préstamo concertados para la financiación de la urbanización en Sant Pere Pescador. El alcance obligatorio de los préstamos y la validez de la cesión de crédito son cuestiones sustantivas, atinentes al fondo del litigio.

Y la valoración de la prueba del cumplimiento de los requisitos de validez de la cesión y de otros extremos relativos a los préstamos, o bien queda fuera del ámbito de los recursos extraordinarios por corresponder a la soberanía de la sala de instancia, o bien puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los estrictos términos en que las cuestiones probatorias pueden traerse ante este tribunal, pero en todo caso, es también cuestión ajena a la legitimación activa y pasiva.' Conforme a los anteriores razonamientos afirmando la demandante ser cesionaria de un crédito frente a los demandados le corresponde la legitimación activa para su reclamación conforme a lo establecido en el art. 10 de la LECivil sin perjuicio de que pudiera ser desestimada la demanda si no acreditara la titularidad del crédito o no justificara que la cesión se ha realizado con todos los requisitos exigidos legal o jurisprudencialmente, debiendo ser objeto de examen las cuestiones relativas a la justificación de la cesión y a la necesidad o no de su notificación a los deudores como cuestiones de fondo que plantea la parte apelante.



TERCERO.- La cesión del crédito está justificada por el dcto. Nº 1 que se acompaña a la demanda de proceso monitorio que es origen del presente juicio ordinario, documento público original que tiene valor de prueba plena en juicio conforme a lo establecido por el art. 319 de la LECivil, consistente en certificación notarial de parte de la póliza de cesión de los créditos transmitidos por Bankia S.A. y Banco Financiero y de Ahorros SAU a la ahora demandante Promontoria Holding 114, BV, de fecha 8/08/2014, entre los que figura el identificado con el nº de contrato NUM000 , frente a los demandados 902-10 Conil S.L, Doña Magdalena y Don Juan Pedro , por importe de 40.988'04 euros que es la cantidad que se reclama en la demanda.

En cuanto a la alegación realizada por la parte apelante acerca de que la validez de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor pero sí resulta necesaria su notificación para que el deudor pueda ejercitar las acciones de retracto legal que previene el art. 1535 del Ccivil, cabe decir en primer lugar que no se han impugnado por la parte demandada, ahora apelante, los documentos aportados por la actora consistentes en certificaciones privadas emitidas por la entidad Promarba S.L. que acreditan la remisión a los demandados de una carta suscrita por Bankia, Banco Financiero y de Ahorros SAU y entidad Promontoria Holding en la que comunican a aquellos la cesión del crédito efectuada entre dichas entidades, cartas que también se acompañan a la demanda y que tienen como dirección del destinatario el sito en Conil de la Frontera, CALLE000 NUM001 , en el que los demandados han sido emplazados, lo que evidencia que los demandados fueron notificados en septiembre de 2014 de la cesión efectuada.

No obstante y a mayor abundamiento, existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la interpretación del art. 1526 del CCvil que establece que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227', según la cual, 'Lo verdaderamente declarado por la doctrina de esta Sala es que el consentimiento del cedido no afecta a la existencia de la cesión y que su puesta en conocimiento sólo tiene por finalidad impedir la liberación por el pago al cedente ( SSTS 1-10-01 EDJ 31038 y 19-2- 04 EDJ 6324, con cita de otras anteriores)' (TS 1ª 26-3-04, EDJ 12727). 'Se trata por tanto de cesión privada de créditos que conforme reiterada doctrina no precisa del consentimiento del deudor, pero si debe conocerla para evitar que pague al cedente y se liberara de la obligación ( artículo 1526 del Código Civil y sentencias de 5-11-1993 EDJ 9909 y 15-7-2002 EDJ 27759), sin que concurra entre cesionario y deudor ninguna relación signalamática directa. ( STS de 20/10/2003) En el caso de autos y como pone de relieve la sentencia de instancia, los demandados no han alegado ni acreditado haber abonado la cantidad adeudada y reclamada a la entidad cedente Bankia por lo que la alegada falta de notificación carece de trascendencia.

También carece de trascendencia respecto a la posibilidad de ejercitar la parte deudora el derecho de retracto regulado en el art. 1535 del mismo Ccivil en tanto que el crédito cedido en agosto de 2014 no tenía carácter litigioso ni la parte deudora hizo uso del supuesto derecho de retracto en los nueve días siguientes a haber sido requerido de pago por la entidad cesionaria ni en aquel momento ni al ser requerida de pago en el proceso monitorio; a estos efectos, el art. 1535 del Ccivil establece 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.

Como decimos no nos encontramos ante un crédito litigioso pues no lo era en 2014 cuando se llevó a efecto la cesión del crédito y se notificó la cesión y se requirió de pago a los deudores en su domicilio pero tampoco lo es ahora puesto que la parte demandada en ningún momento ha puesto en duda la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la deuda.

Finalmente y en relación con la cuestión relativa a si la práctica empresarial de cesión de créditos que se da también en un supuesto como el de autos, es contraria a la Directiva CEE 93/13, la STJUE de 7/08/2018 ha declarado que '1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso'.



CUARTO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Juan Pedro , DOÑA Magdalena y 902-10 CONIL S.L., contra la sentencia de fecha 28/10/2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.