Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 357/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 249/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100250

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9646

Núm. Roj: SAP M 9646:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0096715

Recurso de Apelación 357/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 532/2017

APELANTE:D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

APELADO:AULOP S.L.

D./Dña. Lázaro

D./Dña. Patricia

D./Dña. Luciano

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 532/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandado: Dª Martina y de otra, como Apelado-demandante: Aulop, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la sociedad AULOP SL contra Martina, Patricia y Lázaro y Luciano:

Primero: Declaro resuelto el negocio jurídico contractual que sirvió de título para la posesión del inmueble situado en el PASEO000 n° NUM000, NUM001 de Madrid por las demandadas Martina y Amanda , propiedad de la actora;

Segundo: Siendo ineficaz el actual título posesorio condeno a los demandados a restituir dicha posesión a la actora, desalojando el inmueble vacuo, libre y expedito a su disposición con apercibimiento de lanzamiento en fase de ejecución si no lo hicieran voluntariamente.

Tercero: condeno a la parte demandada que se ha opuesto a la demanda a las costas del juicio causadas a instancia de la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2020.

CUARTO.-La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

D. Luciano y Dña. Martina contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1988.

El 2 de agosto de 1990 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando como régimen económico matrimonial el de separación absoluta de bienes.

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda de 18 de noviembre de 1998 se acordó la separación del matrimonio, aprobando la propuesta de convenio regulador de fecha uno de octubre de 1998.

En sentencia de 4 de junio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda se acordó la disolución por divorcio del matrimonio de D. Luciano y Dña. Martina, aprobando en todos sus extremos la propuesta de convenio regulador de fecha 15 de marzo de 2004 y Anexo. En ese convenio regulador se establecía que la hija Patricia quedaría bajo la guarda y custodia de la madre, y el hijo Lázaro bajo la guardia y custodia del padre, así como que el padre contribuiría a los alimentos de la hija en la cantidad de 2.400 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, sin que Dña. Martina tuviera que pasar cantidad alguna en concepto de alimentos para el hijo que convivía con el padre.

D. Cristobal, padre de D. Luciano, falleció el 21 de mayo de 2010. Según parece, este señor era el titular de la totalidad de las participaciones sociales de la demandante Aulop S.L., y antes de su fallecimiento y desde luego después del divorcio de Dña. Martina y D. Luciano, éste facilitó el acceso de su exesposa Dña. Martina a una vivienda de propiedad de la sociedad Aulop S.L., entregándole las llaves de la misma, pasando Dña. Martina a ocupar la vivienda junto con la hija común, Patricia. No consta si tal ocupación de la vivienda se hizo con el conocimiento o consentimiento de D. Cristobal, pero ello viene a ser irrelevante dada la vinculación de esta resolución a lo resuelto con el carácter de firme en la sentencia dictada en el juicio verbal del precario a que después nos referiremos.

La vivienda en cuestión es el piso NUM001 o letra NUM002 de la planta NUM003 de la casa en Madrid, PASEO000 nº NUM000, con una superficie aproximada de 130 metros, 8 decímetros cuadrados, finca NUM004 del Registro de la Propiedad número 34 de Madrid, y que se halla inscrita a favor de Aulop S.L., como titular, por título de aportación social en virtud de escritura de fecha 28 de mayo de 2007.

Actualmente D. Luciano es titular de 83 participaciones sociales de Aulop S.L., las números NUM005 a NUM006, ambas inclusive, y una mitad indivisa de la número NUM007, y ello en virtud de la escritura de manifestación y aceptación de herencia y partición de 9 de mayo de 2011. Esta sociedad de responsabilidad limitada cuenta al menos con 1050 participaciones sociales.

En el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid se tramitó juicio verbal de desahucio por precario 1434/2010 a instancia de Aulop S.L. contra Dña. Martina. La demanda iniciadora del procedimiento está fechada el 3 de junio de 2010, alegándose en la misma que la demandada había ocupado la vivienda del PASEO000 nº NUM000 de Madrid en contra de la voluntad y conocimiento de los partícipes de la sociedad, siendo el exmarido de la demandada, D. Luciano, que no era partícipe de la sociedad demandante, quien había facilitado las llaves de la vivienda a la demandada para que la utilizara. El Juzgado dictó sentencia el 29 de noviembre de 2010, estimatoria de la demanda, y recurrida esta sentencia en apelación por la parte demandada, la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Madrid pronunció sentencia el 21 de marzo de 2013, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Martina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, revocando en parte la sentencia recurrida, y desestimando la demanda presentada. En la sentencia de la Audiencia Provincial se aprecia a favor de la demandada la concurrencia de un título de ocupación, indicándose que la vivienda no era ocupada de modo gratuito, sin pagar renta a merced, puesto que por su uso el exesposo pagaba una contraprestación económica a la titular de la vivienda; expresándose en otro lugar de la fundamentación de la sentencia que se descartaba la situación de precario, al rentabilizarse su uso por la demandada mediante una serie de compensaciones y percepciones pecuniarias a cargo de D. Luciano, y en otro sitio de la misma fundamentación que el título por el que venía ocupando la vivienda la demandada venía justificado por el pago de una renta a la sociedad por quien fuera su exesposo D. Luciano.

Conviene resaltar de esta sentencia, que tiene los efectos de cosa juzgada, que el título de ocupación que se reconoce a favor de la demandada es de carácter oneroso, siendo el obligado a la entrega de la contraprestación a favor de la sociedad el exesposo de la demandada D. Luciano.

El Tribunal Supremo dictó auto el 25 de febrero de 2014 inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante Aulop S.L. contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Entonces Aulop S.L. promovió un juicio ordinario en ejercicio de las acciones declarativa y reivindicatoria de dominio e indemnizatoria de daños y perjuicios contra Dña. Martina, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 41 con el número de orden 451/2015. La demanda se encuentra fechada el 7 de marzo de 2014, y en la misma se viene a alegar la misma fundamentación que en el anterior juicio verbal de desahucio por precario, que la posesión de la demandada carecía de cobertura legal, sin satisfacer la misma renta a merced por el disfrute de la vivienda, así como tampoco por ningún servicio de los que estaba dotada la vivienda o por los gastos de la comunidad de propietarios, alegando la demandada al contestar a la demanda que la pensión alimenticia se pagaba con la cesión del piso, calculada en una cuantía mensual de 1.600 euros, a descontar del caudal hereditario correspondiente a D. Luciano por el fallecimiento de su padre.

En la demanda iniciadora de este litigio se solicitaba se declarase el pleno dominio de la demandante Aulop S.l. sobre el inmueble del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, la condena a la demandada a cesar en la posesión del referido inmueble, y la condena a la demandada al pago de 72.000 euros en concepto de arrendamiento, más 20.879,04 euros en concepto de gastos de comunidad.

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, desestimatoria de la demanda, considerando improcedente la acción declarativa de dominio por no cuestionarse la propiedad de la demandante sobre la vivienda, y rechazándose la acción reivindicatoria al apreciarse que la demandada no carecía de título posesorio dada la cosa juzgada que emanaba de la sentencia pronunciada en el anterior juicio verbal de desahucio por precario.

Recurrida la anterior sentencia en apelación por Aulop S.L., fue confirmada por sentencia de la Sección Vigesimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de marzo de 2017, que desestimó el recurso de apelación formulado.

A continuación promovió Aulop S.L. el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de apelación. En la demanda, ateniéndose a la cosa juzgada que se desprende de los anteriores procedimientos se alega que las partes vendrían vinculadas por un contrato innominado o atípico, trilateral, por el que uno de los socios de la demandante Aulop S.L., con el consentimiento de la sociedad, había cedido el inmueble propiedad de la sociedad a su exesposa para que sirviera de vivienda a ésta en tanto conviviese con la hija común, como forma de pago de sus obligaciones alimenticias, a cambio de una renta que dicho socio habría de satisfacer a la sociedad; cesión del uso de la vivienda que carecía de plazo determinado; alegándose como incumplimiento contractual de los demandados que la sociedad demandante no había recibido renta ni contraprestación alguna por la utilización de la vivienda de su propiedad; que la hija Patricia ya no residía en esa vivienda desde hacía tiempo; y que la demandada Dña. Martina venía usando la vivienda con finalidad lucrativa al arrendar sus habitaciones como alojamientos turísticos, aludiéndose asimismo en la demanda a la reciente ocupación de la vivienda por el hijo del matrimonio D. Lázaro.

Ejercitando una acción resolutoria contractual del artículo 1124 del Código Civil se solicitaba en la demanda que se declarase resuelto el negocio jurídico contractual por el que Dña. Martina y Dña. Patricia poseían el inmueble propiedad de la actora, declarándose por ello ineficaz el título posesorio de ambas demandadas, restituyendo la posesión del referido inmueble a la parte demandante, y condenando a Dña. Martina, Dña. Patricia y D. Lázaro a desalojar el inmueble, dejándolo vacuo, libre y expedito a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento.

La demanda se dirigió contra Dña. Martina, sus hijos, Dña. Patricia y D. Lázaro, y D. Luciano.

Es de resaltar que D. Luciano, Dña. Patricia y D. Lázaro se allanaron a las pretensiones de la demanda.

Puede apuntarse, aunque carece de toda relevancia para la resolución de la controversia, que Aulop S.L. presentó querella por el delito de estafa procesal contra D. Luciano, D. Oscar, y Dña. Martina, dictando auto el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, en diligencias previas 6300/2013, el 17 de febrero de 2014, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias, auto mantenido por idéntica resolución de 2 de septiembre de 2014, que desestimó el recurso de reforma formulado y confirmado por auto de fecha 8 de junio de 2015 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación presentado contra las anteriores resoluciones.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de la presente resolución, desestima la demanda.

La razón fundamental para desestimar la demanda se expresa así en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida:

'Cualesquiera que fueran las razones por las que se permitió el uso del inmueble por el Sr Luciano a su familia, y las obligaciones que se cumplían con ello, lo cierto es que en la actualidad no existe prueba alguna, ni tan siquiera se alega, de que se abone ninguna contraprestación económica a la sociedad demandante , ni que los derechos derivados del régimen económico matrimonial de los codemandados o del recobro de alimentos, puedan ser exigidos a la sociedad demandante sino en su caso al codemandado Sr Luciano, cuyo patrimonio es independiente de la sociedad de la que es socio.

Por otro lado en la actualidad ni tan siquiera se acredita que el uso de la vivienda esté justificado por el derecho de alimentos de los demandados, dada la edad de los hijos mayores de edad y que se ha reconocido por la demandada que se oferta la finca en alquileres turísticos.

Es cierto que resulta complicado valorar la eficacia de un negocio jurídico cuya existencia se admite por los meros efectos de la cosa juzgada y en tanto porque la sentencia de la Audiencia Provincial dictada en el juicio de desahucio entendió que existía. La parte actora nunca ha basado su reclamación en la existencia de un título, sino en la ausencia de él por lo que se presenta la demanda en base a lo resuelto por resoluciones previas y no por su propia convicción de que su existencia. Sin embargo la parte demandada si mantuvo en su oposición en los procedimientos previos la existencia de un título posesorio que la legitimaba y por ello no puede ahora tachar de 'construcción artificial' al contrato atípico en el que se basa la demanda, sin ir contra sus propios actos procesales.

Es evidente en este caso, y así lo reconoce la propia demandada, que la razones por las que se accedió a la cesión de uso, estaban vinculadas a las obligaciones conyugales y filiales de uno de los socios de la demandante, obligaciones personalísimas que no pueden hacerse extensivas y exigibles a la demandante, que como sociedad ostenta personalidad jurídica y un patrimonio propio distinto del de sus socios. Esas cesiones que, incluso cuando se hacer por razones de liberalidad o solidaridad vinculadas a los lazos personales o familiares existentes entre las partes, no pueden generar para quien no obtener rendimiento alguno el uso de un bien a un tercero, ni la carga de verse privado del bien como se pretende por la parte demandada que no se ha allanado, sin que exista causa alguna acreditada de contraprestación que se reciba por la sociedad demandante'.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demanda.

SEGUNDO.-En su contestación a la demanda, Dña. Martina opuso una excepción de cosa juzgada en relación a la sentencia pronunciada en el juicio de desahucio por precario al que ha nos hemos referido y a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el juicio ordinario en el que Aulop S.L. ejercitó las acciones declarativa y reivindicatoria de dominio e indemnizatoria de daños y perjuicios.

En la audiencia previa celebrada en la primera instancia el 9 de mayo de 2018 se rechazó aquella excepción de cosa juzgada, y recurrida en reposición esta decisión por la parte demandada Dña. Martina, se desestimó el recurso, formulando la misma la oportuna protesta, volviendo a suscitar esta cuestión de la cosa juzgada en el recurso de apelación.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 que 'Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004 , 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 )'.

La sentencia del Alto Tribunal de 19 de noviembre de 2014 declara a su vez que 'El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y el segundo apartado de dicho artículo prevé que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ,tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

4.-El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.-Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas'.

Y en similares términos señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 que 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

En el mismo sentido declara la sentencia del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 2018 que 'el art. 400 LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo.1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts.400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio )ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo); y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 que 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre) de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)'.

El Tribunal, en su función revisora, considera que la excepción de cosa juzgada, fue correctamente rechazada por el Juzgador 'a quo', pues realmente en los anteriores procesos no se ejercitó la misma pretensión.

En el juicio verbal de desahucio por precario se sostenía que la demandada carecía de título alguno para el disfrute del inmueble. En la sentencia de la Audiencia Provincial desestimatoria de la demanda ya se indicaba que en el litigio no se podía discutir la validez o no de la relación contractual, remitiendo a los litigantes al oportuno procedimiento, y en el juicio del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid se ejercitaba una acción declarativa y reivindicatoria de dominio, conviniendo significar que la acción declarativa de dominio se desestimó al no existir controversia acerca de la propiedad de la actora sobre el inmueble, y la acción reivindicatoria se rechazó, pues la demandada, según la sentencia pronunciada en el juicio verbal de desahucio por precario, con efecto de cosa juzgada, ostentaba un título contractual de ocupación, y es ante estas dos sentencias que Aulop S.L. promueve el presente proceso solicitando se declare resuelto el negocio jurídico contractual por el que Dña. Martina y Dña. Patricia poseen el inmueble propiedad de la demandante, declarándose por ello ineficaz el título posesorio de estas dos demandadas, y condenándose a Dña. Martina y sus hijos Dña. Patricia y D. Lázaro al desalojo de la vivienda litigiosa.

A juicio del Tribunal de apelación, que coincide con el criterio del Juzgador 'a quo', no concurre identidad ni homogeneidad entre las pretensiones deducidas que haga concurrir la excepción aducida de cosa juzgada.

TERCERO.-Otras infracciones procesales que se alegan en el recurso no son de apreciar. Ni ha concurrido una mutatio libelli, ni una incongruencia omisiva, ni una incongruencia extra petita, ni una falta de motivación.

Sobre la necesaria motivación de las sentencias, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 84) la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E (RCL 1978, 2826) Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 (RJ 1999, 2821). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art, 1.7 del Código Civil (LEG 1889/27), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. ( STC 77/2000 (RTC 2000,77), así como las SSTS 69/1998, 39/1997 (RTC 1997, 39), 109/1992 (RTC 1992, 109), entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8550) y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698).

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2903), 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2811) la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 66) y 114/2009, de 14 de mayo (RTC 2009, 114) ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.'

Sobre este tema declara a su vez la sentencia del Alto Tribunal de 3 de junio de 2015 que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE (RCL 1978, 2836), configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 de julio (RTC 2003, 144) y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preveritivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8131), debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.'

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 que 'Como hemos declarado en otras ocasiones. 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, y 759/2015, de 30 de diciembre.)'.

Además, cabe recordar que en relación al defecto denunciado de falta de motivación o incongruencia omisiva debe significarse que el Juzgador no tiene que contestar a todos los aspectos que suscite la parte y sean parte del debate. Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/2009, de 23 de marzo, 'puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c . España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)''.En estos mismos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional que en sentencia 187/2000, de 10 de julio, expresaba que 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3)'.

En la misma sentencia 187/2000, el Tribunal Constitucional declaraba que 'Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional ( STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 85/1996, de 21 de mayo, FJ 3). En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal Constitucional, que cabe dar repuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta y no una mera omisión y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poder deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, es decir, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4, 212/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 77/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4). Por último, otro de los factores que deben de valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es si la falta de respuesta del órgano judicial ha causado un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa del afectado, pues sólo en tal caso, esto es, si ha generado una efectiva y real situación de indefensión cabe conferir aquella dimensión a esta modalidad de incongruencia ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4; 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4)'.

Debe señalarse, a nuestro juicio, que parece evidente que el negocio jurídico contractual se declara resuelto en aplicación del artículo 1124 del Código Civil; que la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva resulta implícita del razonamiento de la sentencia recurrida, y que la sentencia apelada en ningún momento desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda.

CUARTO.-No es posible razonablemente alegar la ineficacia del allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de los demandados D. Luciano y sus hijos Dña. Patricia y D. Lázaro. Este allanamiento, y en particular el de los hijos del matrimonio puede resultar doloroso para la demandada Dña. Martina, pero ni se ha formulado en fraude de ley ni supone un perjuicio al interés general o de tercero ( artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.-En lo que constituye el fondo de la pretensión, el Tribunal considera totalmente correctos los razonamientos de la sentencia recurrida, que se han recogido literalmente en esta sentencia, para estimar las pretensiones de la demanda. A ellos nos remitimos en su integridad.

No se ha valorado erróneamente la prueba de interrogatorio de parte, que la parte apelante y demandada pretende valorar a su particular conveniencia en apoyo de su planteamiento.

Ni la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba practicada ni infringe la normativa sobre la valoración de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la ley procesal. Tampoco se aplica indebidamente el artículo 1124 del Código Civil en cuanto a la resolución de las relaciones contractuales; e igualmente no se extiende a la demandada apelante una solidaridad respecto a la obligación de pago, debiendo anotarse respecto a este particular que ya la sentencia pronunciada en el juicio verbal de desahucio por precario señalaba que las contraprestaciones por la utilización del inmuebles eran a cargo del demandado D. Luciano.

Únicamente conviene añadir que en el acto del juicio celebrado el 21 de noviembre de 2018 la demandada Dña. Martina pretendió aportar a las actuaciones un escrito de querella por un presunto delito de fraude procesal, documento que el Juzgador no admitió al no constar la admisión de la querella por el órgano judicial. En un escrito anterior de fecha 19 de noviembre de 2018 esta parte demandada acompaña al escrito de querella por fraude procesal presentado por Dña. Martina contra Aulop S.L. y Dña. Coro, y por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2018 se acordó unir el escrito a los autos de su razón, indicando que había sido dictada ya sentencia. En una posterior diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2019 se acordó unir unos escritos presentados por la parte actora, teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en los mismos, y devolver a la demandada Dña. Martina el documento número siete acompañado a su escrito, debiendo estar a lo resuelto en la sentencia; diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2019 recurrida en reposición por la demandada Dña. Martina, siendo desestimada la reposición por decreto de 22 de marzo de 2019.

En definitiva, la demandada y ahora apelante podrá mantener las discrepancias personales y económicas que considere respecto a su excónyuge D. Luciano, pero su situación y controversia postmatrimonial no puede hacerse extensiva frente a un tercero como es la demandante Aulop S.L.

SEXTO.-Procede por cuanto se ha expuesto y los acertados fundamentos de la sentencia recurrida confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Martina contra la sentencia que en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diez de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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