Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 745/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100248
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4849
Núm. Roj: SAP M 4849/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0111844
Recurso de Apelación 745/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 688/2018
APELANTE: 'BUILDINGCENTER S.A.U.'
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADOS: D. Juan y Dña. Isidora
PROCURADORA: Dña. SUSANA TÉLLEZ ANDREA
SENTENCIA Nº 249 /20
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José María Pereda Laredo , Magistrado de esta Sección Novena
de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 688/2018, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia Nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 745/2019, en los que
aparece como partes; de una como demandantes y hoy apelados, D. Juan y Dña. Isidora , representados por
la Procuradora Dña. Susana Téllez Andrea; y, de otra como demandado y hoy apelante 'BUILDING CENTER,
S.A.U.', representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter; sobre reserva compra inmueble.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Madrid, en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan y DÑA. Isidora contra BUILDING CENTER SAU debo declarar y declaro que la demanda adeuda a los actores la suma de 3.000 €, condenado a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día quince de abril del año en curso.
CUARTO.- Señalada la fecha de 15/04/2020 para la resolución del recurso, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el C.G.P.J. Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19, regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020, que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.
SEGUNDO .- Los demandantes D. Juan y Dña. Isidora interpusieron demanda contra BUILDING CENTER, S.A.
en la que alegaban sustancialmente que suscribieron con fecha 26 de enero de 2017 un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar en Mangirón, finca NUM000 , abonando la cantidad de 3.000 euros.
Pretendían la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada, más intereses legales.
El contrato de reserva lo suscribieron con el agente de la propiedad inmobiliaria MSM, SC, debiendo aceptar la oferta Servihabitat Servicios Inmobiliarios, SL y figurando como propietario del inmueble Building Center, SA.
La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a entregar a los actores 3.000 euros, más intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada.
TERCERO .- La primera alegación o motivo de recurso reza así: ' Infracción del artículo 10 L.E.C . en relación con el artículo 1.257 cc : falta de legitimación pasiva y principio de relatividad de los contratos'.
Alega la apelante que la contratación no se realizó con Building Center, SAU, lo que no puede aceptarse, dado que se trata de una oferta de compra de un inmueble del que es propietaria, según el propio contrato de oferta, Building Center, SA. Y la cantidad de 3.000 euros que abonan los actores por la reserva se ingresa en una cuenta de Caixabank (cuyos dígitos se transcriben en el contrato de oferta) ' abierta a nombre del propietario', luego fue Building Center, SAU quien recibió esa cantidad. Servihabitat Servicios Inmobiliarios, SL, que debía aceptar la oferta, solo intervenía 'en virtud del contrato de comercialización suscrito con el propietario'.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Building Center, SAU es la propietaria del inmueble que se pretendía vender y quien recibió la cantidad entregada para la reserva del inmueble, luego está legitimada pasivamente, como entendió la juzgadora de instancia.
CUARTO .- El segundo motivo aduce ' Infracción del artículo 7 C.c .: Doctrina de los actos propios'.
En el desarrollo del motivo se dice que ' Fue la propia parte demandante quien consintió firmar la prórroga sobre la oferta realizada. En ningún momento, ni SERVIHABITAT ni la agencia inmobiliaria que realizaba sus funciones, obligaron a firmar la prórroga a la parte actora, contrariamente a lo manifestado de contrario, sino que la propia parte demandante, consciente de la buena oportunidad en la compraventa del inmueble, consintió libremente en firmar la prórroga'. Añade que ' la oferta sigue vigente' y que ' una vez se inscriba el Auto de Adjudicación a favor de Building Center, puede procederse a formalizar la compraventa'. Según la apelante, la parte actora era conocedora de la situación física y jurídica del inmueble, y al firmar el documento de reserva declara conocer dicha situación.
Decisión de la Sala. La doctrina de los actos propios, como tal, no se invocó en la contestación a la demanda, luego es alegación novedosa y, por ello, inadmisible ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
I) En cuanto al fondo de lo alegado, hay que tener en cuenta los siguientes datos: 1) la oferta de compra se firma el 24 de enero de 2017, y en ella se dice que la oferta es válida por un período de 30 días naturales desde que Servihabitat reciba el ingreso [de los 3.000 euros]; 2) con fecha 23 de febrero de 2017, los actores suscriben junto con el agente de la propiedad inmobiliaria interviniente (MSM, SC) una 'solicitud' de prórroga de la oferta por otros 30 días; 3) el documento 3 de la demanda prueba que Servihabitat aceptó la oferta el 5 de abril de 2017 (la oferta se condicionaba a esa aceptación).
Por tanto, tuvo lugar esa aceptación una vez transcurridos sobradamente, no solo los 30 días de vigencia de la oferta inicial de 24-01-2017, sino también los 30 días de supuesta vigencia de la prórroga, que vencían el 25 de marzo de 2017.
La oferta fue aceptada, en consecuencia, cuando ya no estaba vigente, luego carece de fundamento la alegación de la entidad apelante de que la oferta seguía vigente.
II) De acuerdo con lo previsto en el contrato de oferta, en caso de que no se reciba la aceptación expresa de la oferta dentro de su plazo de validez, la misma queda sin efecto y debe procederse a la devolución de la cantidad ingresada en la cuenta bancaria designada en el plazo máximo de siete días naturales, a contar desde el vencimiento del plazo de validez de la misma (página 4 del documento 1 de la demanda). Conforme a lo expuesto, es claro que los actores tienen derecho a recuperar la cantidad entregada por no haber recibido la aceptación de la oferta mientras esta última estaba vigente.
En consecuencia, y siendo ya obvio por lo dicho, los actores no estaban obligados a firmar el contrato de arras que se les comunicó el 20 de abril de 2017 (que además conllevaba la obligación de abonar otros 12.000 euros). Ni consta que conocieran cuál era la situación real del inmueble (inmerso en una ejecución hipotecaria, con embargos preventivos anotados y de titularidad registral de una sociedad en concurso de acreedores, Grupo Gestor Anval, SL, como muestra la nota simple unida a los autos, con información referida al día 6 de abril de 2017).
A este respecto, es irrelevante que en el contrato de oferta se afirme que sí conocían la ' situación física, jurídica, posesoria y urbanística' de la finca, pues además de que tal supuesto conocimiento es inocuo a efectos de decisión del litigio, no puede considerarse real, al tratarse de una declaración prerredactada y estereotipada que se pone a la firma de los actores, que ostentan la condición de consumidores ( art. 3 del T.R. de la Ley de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); esa declaración carece de validez por incumplir el artículo 60 de la citada Ley de consumidores, relativo a la información que el empresario debe facilitar al consumidor antes de contratar para que este último quede vinculado. Así, señala el apartado 1 del precepto que ' deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas'; y el apartado 2 enumera las distintas informaciones que han de facilitarse, todo lo cual en el caso presente se incumplió sin duda ninguna, pues nada sabían realmente los actores sobre las circunstancias problemáticas del inmueble que se han expuesto.
Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación presentado por BUILDING CENTER, S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 745 /2019 DILIGENCIA.- En Madrid a uno de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por el magistrado. Doy fe.
RECURSO DE APELACION 745/2019
