Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 975/2019 de 07 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100393
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:471
Núm. Roj: SAP NA 471/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000249/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 7 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 975/2019, derivado del
Modificación medidas definitivas nº 397/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, la demandante, Dña. Socorro , representada por la Procuradora Dª Blanca Del Burgo
Azpíroz y asistida por la Letrada Dª Nuria Sola Del Amo; parte apelada, el demandado D. Pedro Francisco ,
representado por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistido por la Letrada Dª María Begoña Zabalza
Astiz. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 397/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO como DESESESTIMO íntegramente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por. DOÑA Socorro representada por la procuradora de los tribunales Doña Blanca del Burgo Aspiroz y asistida de la letrada D.ª Nuria Sola del Amo ,contra DON Pedro Francisco representada por la Procuradora de los tribunales D.ª Leire Ortega Abaurrea y asistida del letrado Doña Begoña Zabalza Astiz .Siendo parte el Ministerio Fiscal.Debo declara y declaro NO haber lugar a modificar la cuantía por pensión alimenticia que fue fijada en 125 €mensuales por cada hijo en grado de Apelación por la Ilma. APN en sentencia de fecha 22 de junio de 2018 ( rollo 956/2017 ), que revocó la dictada con fecha 4 de septiembre de 2017 en procedimiento 1247/2016 de Modificación de Medidas de este juzgado.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Socorro .
CUARTO.- La parte apelada, D. Pedro Francisco y el MINISTERIO FISCAL evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 975/2019, habiéndose señalado el día 26 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 22/6/2018 dictamos la sentencia 316/2018 en procedimiento de modificación de medidas de divorcio seguido entre las mismas partes. Había sido instado por el Sr. Baldomero solicitando el incremento de la pensión a cargo de la madre como contribución a los alimentos para los dos hijos comunes y que había sido establecida en convenio aprobado por sentencia de 27/1/2015 dictada también en procedimiento de modificación de medidas que preveía que la guarda paterna de los hijos con derecho de visitas para la madre así como que la pensión de alimentos de 50 €/mes por hijo sería modificada al alza en el momento en que las circunstancias económicas de la Sra. Socorro mejoraran, bien por haber comenzado a realizar actividad laboral o por percibir por cualquier concepto ingresos en cantidad superior a la que percibía entonces, ya que se encontraba en desempleo y sólo percibía una ayuda de 461,36 €/mes.
En la referida sentencia acordamos la modificación de la pensión de alimentos en el sentido de fijar el importe de dicha pensión en 125 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes.
Las circunstancias tenidas en cuenta, además de la indolencia probatoria de la demandada para justificar su real situación económica, fueron resumidamente: la demandada no trabaja pese a no tenerse noticia de que tenga impedimentos físicos u otra causa que lo justifique, que dispone de un piso en Pamplona que no ocupa desde su traslado a León (susceptible por tanto de generar rentas), que los ingresos obtenidos en 2016 que constan en Hacienda prácticamente duplicaron los que obtenía en 2014 al suscribirse el convenio, que con los escasos ingresos que conocemos abona el préstamo hipotecario y demás gastos de la vivienda de Pamplona, la pensión de alimentos de los hijos comunes y, en principio, los gastos generados por su otro hijo menor de edad con el que convive.
Apenas 9 meses después de la sentencia de apelación, la obligada al pago de la pensión fijada interpone nueva demanda de modificación de la misma a fin de que se vuelva a fijar la pensión en la cuantía de 50 euros/mes por cada hijo.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por considerar no acreditada una modificación de circunstancias que justificara la reducción del importe de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba. En primer término porque, según la parte apelante, no se habría tenido en cuenta la reducción de sus ingresos reflejada en la declaración de IRPF correspondiente a 2017 en comparación con la de 2016 que fue la tenida en cuenta en nuestra anterior sentencia.
Una de las exigencias para que la alteración de circunstancias justifique la modificación de una determinada medida reguladora del divorcio ( arts.90.3 CC; 775 LEC), como se ha dicho hasta la saciedad, es que se trate de una circunstancia nueva, dotada de permanencia o al menos que sea razonablemente previsible su mantenimiento durante un lapso temporal bastante como para dotar de carácter estable a la modificación pretendida, evitando así continuas reclamaciones basadas en alteraciones no significativas o pasajeras.
La reducción de rentas exentas percibidas por la apelante en 2017, en primer lugar no es una circunstancia novedosa pues pudo perfectamente haber sido alegada en el anterior procedimiento de modificación de medidas, en concreto como hecho nuevo durante la sustanciación de la apelación, puesto que aunque fueran declaradas a la Hacienda en 2018, la apelante conocía al finalizar el año 2017 cuales había sido sus ingresos, procedentes de ayudas o prestaciones públicas.
Con independencia de lo anterior la reducción de renta exenta en 2017 tampoco reúne el requisito de tratarse de alteración de circunstancia de carácter permanente; primero porque viene referida a una única anualidad y obedece a la fluctuación de las ayudas públicas que percibe de forma continuada la apelante; además porque desde 1-10-2018 hasta 31 -10-2019 tuvo reconocida por el Gobierno de Navarra una renta garantizada de 799,44 euros siendo beneficiarios ella y su hijo Cosme habido en otra relación, además consta una prestación no contributiva del INSS por 457,11 euros reconocida en enero y abril de 2019; también consta una pensión alimenticia pactada en convenio regulador para el referido hijo Cosme de 300 euros y a cargo del padre de éste desde 2014 ( circunstancia ocultada por la Sra. Socorro tanto en el anterior procedimiento de modificación de medidas como en éste).
TERCERO.- Para sustentar también el error en la valoración de la prueba que se imputa cometido en la sentencia impugnada se alega a continuación que la Sra. Socorro actualmente reside en Pamplona y no en León, debiendo hacerse cargo mensualmente de un préstamo hipotecario que asciende a 259, 93 € mensuales.
Aun cuando se estimara probado que la apelante habría vuelto a residir en Pamplona después de haberse trasladado en su momento a residir en un pueblo de León, lo cierto es que tal cambio de residencia no es circunstancia que justifique la pretendida reducción de la pensión de alimentos como tampoco lo es el hecho de que abone cuota de amortización de hipoteca sobre la vivienda en la que está empadronada junto con su hijo Cosme desde 2011, puesto que tal circunstancia no es nueva y se tuvo en consideración en el pleito anterior.
En nuestra sentencia de 22/6/2018 dictada en el anterior proceso de modificación de medidas sí que consideramos que, como la Sra. Socorro al parecer residía por entonces en un pueblo de León y era titular de una vivienda en Pamplona, éste inmueble era susceptible de generar rentas; no obstante se trataba solo de una referencia circunstancial a una eventual fuente de ingresos no confirmada puesto que no se había practicado prueba que acreditara que esa vivienda se hubiera arrendado; tampoco en este pleito se acredita que se percibieran rentas de las que ahora ya no se disponga al haber vuelto a ocupar la vivienda según se alega, de forma que no hay constancia de una alteración de esta circunstancia.
CUARTO.- Así mismo se aduce en el recurso que la sentencia yerra al valorar la prueba porque no tiene en cuenta los gastos que la apelante debe afrontar con sus ingresos así como el incremento de la edad de los hijos alimentistas y el hecho de que el mayor de ellos hubiera trabajado con el padre un periodo en el verano.
El hecho de que la apelante haya aportado en este litigio acreditación documental de los gastos de suministros de la vivienda en que reside y de la cuota hipotecaria correspondiente a la misma, no es relevante a los efectos pretendidos puesto que, como no los acreditó en el procedimiento de modificación de medidas en que se fijó la cuantía de la pensión que se pretende ahora rebajar, no cabe considerar que se haya producido una alteración de dicha circunstancia fáctica.
En cuanto a la mayor edad de los hijos comunes, transcurridos nueve meses desde la sentencia de apelación que fijó la cuantía pensión que se pretende reducir, ciertamente carece de trascendencia tanto por el escaso lapso de tiempo como porque ni siquiera se alega en el recurso en qué sentido ello entrañaría una alteración significativa respecto a la situación tenida en cuenta en aquél procedimiento anterior.
El que uno de los dos hijos comunes haya alcanzado la mayoría de edad (19 años en la actualidad) es una circunstancia que por sí misma no excluye la obligación de prestarle alimentos por sus progenitores ( arts.
93 y 142 CC) si no se prueba la concurrencia de una de las circunstancias que la Ley recoge ( art. 152 CC) y la jurisprudencia ha venido precisando como justificativas de la extinción de tal obligación y entre las que se cuenta el acceso al mercado laboral que posibilita al alimentista su independencia económica.
No cabe reconocer que concurra esta última circunstancia en este caso atendiendo a que lo único que consta es que Javier, el hijo mayor de edad, trabajó para su padre ( autónomo en actividad de fontanería) 31 días en el verano de 2018 percibiendo unos emolumentos totales de 430,57 euros; se trata de por otra parte de un hecho puntual y de escasa entidad cuantitativa que no justifica la pretendida reducción del importe fijado como contribución de la madre apelante a los alimentos de los dos hijos habidos de su relación con el demandado.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en cuanto a las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca del Burgo Azpíroz en nombre y representación de Dª Socorro frente a la sentencia de fecha 17 de junio del 2020 dictada en el procedimiento modificación de medidas definitivas nº 397/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona/Iruña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

