Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 249
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 215/2017
ROLLO DE SALA Nº 223/2021
En Cádiz a 20 de julio de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Carlos María, representado por la Pdora. Sra. Abadía Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caro Mellado.
Han comparecido en calidad de apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR, representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/julio/2019 en el procedimiento civil nº 215/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por el actor, Sr. Carlos María, debe ser estimado. No podemos hacer nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra la aseguradora Mapfre Familiar, que en buena parte fueron inducidos, como veremos, por un muy desacertado (y casi tendencioso) atestado de la Policía Local de Puerto Real. Antes al contrario, deberemos dar lugar en su integridad a la demanda interpuesta, rechazando la concurrencia en el caso de la culpa exclusiva de la víctima al apreciar una clara y patente conducta negligente del asegurado de Mapfre.
Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias del accidente de tráfico acaecido el día 13/febrero/2015 en el cruce de la calle Real con la avenida de Palestina de Puerto Real, cuando resultó atropellado el peatón Sr. Carlos María por un turismo conducido por Apolonio. Según el relato de la demanda, el peatón ' vio de lejos las luces de un vehículo que circula por la calle Real por lo que al no tener ninguna intermitencia puesta, pensó que no giraría hacia la avenida de Palestina por lo que (...) cruzó la calle por la esquina, cuando de repente mientras cruzaba, el vehículo gira inesperadamente para tomar dicha avenida, impactando este contra la pierna derecha (...) haciéndolo caer de espaldas a consecuencia de dicho impacto'.
El Juez a quo consideró que ' podemos tener por acreditado que el peatón cruzó la calzada por la esquina entre la calle Real y avenida de Palestina, en concreto, por un lugar no habilitado para ello, pese a la cercanía de un paso de peatones que el peatón decidió no utilizar por mera desidia, y todo ello incurriendo en un error de cálculo en cuanto al tiempo del que disponía para cruzar la vía, provocando de esta manera su posterior atropello'. Así las cosas, 'cabe apreciar en el peatón una falta de previsibilidad en cuanto a las circunstancias de su obrar, afectan tanto al lugar, el tiempo en el que decidió cruzar la vía, poniendo su decisión en riesgo su propia integridad física, la cual sería posteriormente afectada por un atropello agradecido por su exclusiva culpa'. En conclusión: 'La valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada nos conduce a la desestimación de la demanda entablada, al resultar acreditados elementos suficientes para considerar que las lesiones reclamadas por el demandante encuentran su origen o causa en la culpa exclusiva de la víctima'.
Frente a ese planteamiento, los motivos que autorizan el recurso de apelación tienen que ver los errores padecidos por el Juez a quo en la apreciación de la prueba, tanto en lo que hace a la atribución de responsabilidades en la causación del siniestro, como en la admisión de la excepción de culpa exclusiva de la víctima opuesta por la entidad aseguradora.
SEGUNDO.- La prioridad de los peatones en los cruces de calles. Como se desprende los anteriores razonamientos, y a pesar de que (acertadamente) el Juez a quo sitúa el cruce del actor de la avenida de Palestina en la esquina de esta vía con la calle Real, entendió finalmente que lo hizo irregularmente por un lugar no habilitado para ello; se sugiere que debió desviarse hacia su derecha hasta el paso de peatones que había unos veinte metros ya dentro de la avenida de Palestina a la altura de la entrada del establecimiento comercial allí ubicado para atravesarla con seguridad.
No cita la sentencia recurrida la norma de tráfico eventualmente infringida, pero sí lo hace la representación letrada de la aseguradora al oponerse al recurso: se explica que por causa de la ' infracción de lo dispuesto en el artículo 124 (pasos para peatones y cruce de calzadas) de Reglamento General de Circulación, procede confirmar la sentencia al encontrarnos ante un manifiesto supuesto de culpa exclusiva de la víctima'. Efectivamente el referido art. 124 regula los 'Pasos para peatones y cruce de calzadas', imponiendo como es lógico que aquellos lo hagan en las zonas donde existen pasos para peatones 'precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades'. Pero no es regla única y excluyente porque como también es lógico no siempre existen pasos de peatones próximos. En estos casos el apartado nº 2 del precepto que comentamos dispone que para 'atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido', asumiendo que los peatones, siempre que no exista un lugar de paso específico para ellos, habrán de cruzar la trayectoria de vehículos en circulación bajo las condiciones también impuestas en el tan citado art. 124, esto es, haciéndolo sin riesgo, en perpendicular al eje de la calzada travesada, sin demorarse o detenerse y sin entorpecer el paso de los demás.
La regulación así descrita no obstante debe ser completada con otras normas que son también de aplicación. Y es que la regulación de la prioridad en cruces como el descrito en autos entre peatones y conductores queda resuelta en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, precisamente a favor de los peatones, al establecer su art. 25.1 que ' El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: (...) b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos'.
En su desarrollo, el Reglamento General de Circulación pese a admitir como regla general en su art. 64 que ' siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones', excepciona de aquella regla en 'los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario'. Y entre ellos se encuentra el ya indicado con anterioridad como es de ver en el art. 65.1,b) del Reglamento: 'Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: (...) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos'.
La conjugación de ambos grupos de normas lleva inevitablemente a considerar que en el cruce de un peatón de una calle perpendicular y accesoria a la que por ella transita, tiene él preferencia respecto de los vehículos que giren y pretendan incorporarse a la vía que atraviesa, siempre y cuando el peatón continúe con su normal trayectoria y ejecute el cruce en las condiciones previstas en el Reglamento General de Circulación.
TERCERO.- Sobre el modo en que pudo ocurrir el siniestro litigioso: atribución de responsabilidades.Bajo tales condicionantes debemos analizar lo ocurrido en el accidente litigioso, al hilo de los argumentos que se despliegan en el recurso para cuestionar las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juez a quo.
A)En primer lugar parece importante determinar dónde se produce el accidente. O dicho de otra y mejor manera: ¿por dónde cruzó el Sr. Carlos María la avenida de Palestina?Con independencia de cómo lo hiciera, esto es, se admita o no el supuesto relato de los testigos contenido en el atestado según el cuál casi fue el peatón quien atropella al vehículo y no al contrario ('el turismo prácticamente no impacta con el peatón, que más bien es el peatón, el que irrumpe en la calzada'), la cuestión se antoja esencial para la resolución del litigio. Si el peatón cruzó a varios metros de la esquina, aunque solo fueran cinco, y lo hizo accediendo a la vía a atravesar de entre los contenedores allí ubicados, lo hiciera o no de forma súbita e inesperada, resultaría que el Sr. Carlos María no tendría preferencia alguna por cuanto el turismo estaría ya circulando por la avenida de Palestina y no serían de aplicación las normas contenidas en los arts. 25.1,b) de la Ley de Tráfico y 65.1,b) de su Reglamento. Por el contrario, si el peatón cruzó por la esquina, es decir, siguió su normal trayectoria y atravesó en perpendicular la avenida de Palestina en su confluencia con la calle Real, serían de plena aplicación las normas indicadas, amén de quedar privada de toda su vitalidad la tesis de la irrupción imprevisible del peatón en la calzada.
Pues bien, no hay duda de que el escenario a considerar es precisamente este último. No hay ningún dato probatorio, a salvo de las lógicamente interesadas manifestaciones del testigo Sr. Apolonio, que puedan dar sustento a la posición contraria. Es así que el conductor del turismo causante del accidente manifestó inicialmente a los agentes de la Policía Local, ' un tanto nervioso' e 'insistiendo en que la presencia de varios vehículos estacionados incorrectamente en doble fila en la calle Real en el sentido por el que circulaba, así como de una furgoneta de color blanco parada en la señal vertical de Ceda el Paso ubicada en el cruce de dicha vía con la avenida Palestina le impidió girar con facilidad por la avenida Palestina' en evidente tono exculpatorio que 'no [pudo] percatarse de la presencia del peatón que le irrumpió inesperadamente entre varios contenedores colocados ya en la referida Avenida, no pudiendo ni siquiera accionar el pedal del freno', razón por la cual se produjo el atropello.
Los agentes de la Policía Local asumen acríticamente esa versión de los hechos y lo reflejan en el croquis que acompaña el atestado. No atienden ni parecen dar valor alguno a la versión contraria desde un principio también manifestada por el Sr. Carlos María: ' había cruzado la avenida de Palestina por plena calzada y justamente en la misma esquina de esta avenida con la calle Real [cuando] un turismo que gira por la calle Real en dirección a la avenida referida le golpea con su parte izquierda su tobillo derecho cayendo al suelo'.
Hasta cierto punto es lógico que así fuera ya que el testimonio de los dos testigos que se identifican en el lugar de los hechos, siempre según el atestado, manifestaron que ' el peatón irrumpe entre los contenedores de residuos sólidos ubicados al inicio del entronque de las calles referidas con anterioridad, y que el conductor del vehículo iba a poca velocidad (...) no pudiendo realizar ninguna maniobra evasiva para evitar el atropello'.
Las dudas surgen cuando, tras una somera visión del lugar de los hechos, se cae en la cuenta de la ilógica trayectoria atribuida al Sr. Carlos María. Si este caminaba por la calle Real con dirección a la calle Temporal, es contraintuitivo aceptar que entrara varios metros en la avenida de Palestina para atravesarla teniendo que acceder a ella a través de un grupo de contenedores y sin hacer por tanto uso del paso franco que tenía de haber continuado su normal trayectoria.
Y la impresión se confirma cuando el testigo Sr. Carlos José declara en juicio en términos claros, rotundos y asertivos en contra de la versión a él atribuida en el atestado, sin que exista la más mínima sospecha de que el testigo se haya visto condicionado o influido de alguna manera para alterar el contenido de su declaración. Explicó en juicio que el peatón cruzó ' pegado a los contenedores' pero no entre ellos, es decir, lo hizo 'por la misma esquina' que es por donde suele cruzar la gente; 'sale de la esquina' el peatón aunque luego su trayectoria es algo oblicua. Quizás ello se debiera a la necesidad de superar el obstáculo que constituía la furgoneta indebidamente aparcada en doble fila al final de la avenida de Palestina.
En cualquier caso, ni había necesidad lógica de alterar su normal discurrir por la calle Real, ni él admitió en ningún momento haberlo hecho, ni el testigo lo vio salir de entre los contenedores. Restaría analizar la extraña circunstancia del supuesto estado de embriaguez del peatón, que quizás pudiera justificar el extraño comportamiento atribuido al Sr. Carlos María. Lo refiere nuevamente el Sr. Apolonio en su declaración judicial, con el escaso valor probatorio que ya se ha dicho que tienen su testimonio en lo que pueda beneficiar a su aseguradora. También la Policía Local pone en boca de los testigos ' que debido a su deterioro físico, puesto que transitaba con muletas, es por lo que se precipita el suelo provocándole las presuntas lesiones', pero nada dicen sobre la supuesta embriaguez. El agente NUM000 en juicio insistió en que se le notaban algunos síntomas de embriaguez, pero que preguntado sobre el particular solo admitió el Sr. Carlos María la ingesta de una cerveza en casa de su hermana. Lo sorprendente del caso es que si la Policía Local tenía alguna sospecha sobre la eventual influencia del estado de aparente embriaguez en el accidente estaba sin duda llamada a comprobarlo tal y como se sigue de lo dispuesto en los arts. 14.2 de la Ley de Tráfico y 21 del Reglamento General de Circulación ('Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación') y nada consta que intentara al respecto. De esta circunstancia cabe seguir la ausencia de indicios serios de embriaguez en el peatón, capaces de influir de algún modo en el desarrollo del accidente.
B) Nos debemos enfrentar a una segunda cuestión también de la máxima relevancia. Supuesta la prioridad del peatón en el cruce donde se produce el accidente, es claro que esta se mantiene en tanto no hubiera iniciado el cruce de la avenida de Palestina de manera de alguna forma temeraria. Es importante saber cómo cruzó el Sr. Carlos María la avenida Palestina. Queremos con ello decir si lo hizo, tal y como exige el citado art. 124.2 del Reglamento; recordemos que los peatones para ' atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'.
B.1) Surgen entonces dos cuestiones relevantes a dilucidar. En primer y preeminente lugar la del lugar concreto de la calzada de la avenida de Palestina donde se produce el atropello. Este ocurrió ' tras pasarle una rueda de un coche por encima del pie' según se hizo constar desde el primer momento en el Parte Médico de Urgencias. Y ello es compatible con las lesiones que presentaba en el pie derecho el lesionado, es decir, la fractura del 2º y 5º metatarsiano de ese pie. Queda claro entonces que la zona afectada fue la derecha.
Retengamos ese dato y pasemos a comprobar cómo el Sr. Apolonio, desde el primer momento, manifestó que le había golpeado (en realidad, pisado) con la rueda delantera izquierda en su declaración policial: ' a unos 5 metros del giro notó un golpe en la rueda delantera izquierda del vehículo y en ese momento observa cómo una persona cae al suelo, parando inmediatamente el vehículo y auxiliando a la misma'. Insistió en ello en el juicio: en que le golpeó con la rueda izquierda y que el lesionado quedó caído a ese lado del vehículo y que le trasladó hasta la acera situada a la izquierda según su sentido de marcha. Obviamente debe descartase la absurda explicación dada por el técnico en reconstrucción de accidentes de Mapfre que insistió en que la colisión fue con la parte derecha del vehículo, en abierta y significativa contradicción con la versión de su asegurado ya dada en el atestado, en el que el técnico dijo basarse. Y desde luego debe rechazarse la extraña forma de explicar la presencia del cuerpo del lesionado a la izquierda del vehículo, por haber 'saltado' por encima del turismo, pirueta que se antoja imposible para alguien de quien se dice (falazmente) que iba bebido y que andaba con muletas.
No es baladí tal cuestión tal y como sostiene la representación letrada de Mapfre al indicar que ' la clave para su resolución y para dictaminar la culpa de uno u otro sujeto involucrado, no radica en que el golpe fuera con tal parte delantera izquierda y no con la derecha, pues se tardan décimas de segundo en atravesar el ancho de tal vehículo'. Si ello fue así, si es la rueda delantera izquierda la que pisa el pie derecho del peatón y si éste cruzaba de derecha a izquierda (hecho también admitido por Apolonio), es claro que el peatón ya había pasado por delante del turismo que giraba para entrar en la avenida de Palestina, sin descartar que su posición fuera oblicua respecto del eje de esta última calzada por estar aún terminando de ejecutar la maniobra de giro. Es más, el testigo Sr. Carlos José detalló que el atropello se produce cuando el peatón casi había rebasado ya el carril por el que circulaba el turismo, y que el Sr. Carlos María estaba llegando casi al centro de la avenida de Palestina cuando es golpeado con la ' parte del conductor'.
B.2) Bajo tales premisas, podemos pasar a la segunda de las anunciadas cuestiones. Por el concreto lugar donde se produce el siniestro cabe mantener que el conductor del turismo tuvo que ver necesariamente como el peatón cruzaba la calzada a la que pretendía incorporarse por delante de él. Y ya sabemos que ante esa eventualidad debía de respetar la preferencia del peatón y asegurarse del control de su vehículo sin que le sea dable explicar que ' no [pudo] ni siquiera accionar el pedal del freno'. Todo ello lo confirma el propio Sr. Apolonio en su declaración en juicio: ' vio a una persona que intentaba cruzar', nada de salidas súbitas de entre los contenedores, siendo así que lo que ocurrió fue que ese peatón hizo el amago de continuar (gráficamente dijo el testigo que el peatón estaba 'medio quiero pasar, no quiero pasar') y el entendió que podía proseguir produciéndose entonces el impacto.
No sabemos si eso fue exactamente lo que pasó, pero si es patente que por el lugar de la calzada donde se produce el impacto, por la zona del vehículo que golpea al peatón, por la parte del cuerpo de este que resulta afectada y por el reconocimiento del conductor del vehículo de haber visto con antelación al peatón, la responsabilidad del accidente es única y exclusivamente de él. Sí sabemos casi con certeza que el peatón no llevaba muletas, que no las ven el Sr. Apolonio, ni los testigos, ni los Policías actuantes.
Todo ello se conecta con la versión dada por el actor ante la Policía: tras pararse ' junto a los contenedores ubicados en la avenida de Palestina, percatándose de la presencia del vehículo indicado por la calle Real, pero pensaba que le daba tiempo a pasar porque se encontraba lejos, por lo que una vez dentro ya de la avenida de Palestina, nota un fuerte golpe en su pierna derecha a consecuencia de un fuerte impacto del vehículo'. De estas manifestaciones no cabe seguir que el cruce de la calzada fuera irregular por haber puesto en riesgo la circulación o haberla entorpecido. Lo cierto es que estaba casi terminando el cruce del carril por donde comenzada a circular el turismo, de manera que su cálculo no era erróneo y efectivamente le daba tiempo a cruzar si el conductor del turismo al verlo, hubiera reducido su velocidad o incluso parado para respetar la prioridad del peatón.
Por lo demás, no era exigible al Sr. Carlos María que fuera hasta el paso de peatones ubicado frente a la entrada del centro comercial ubicado en la avenida de Palestina para cruzar esa calle. No sabemos con exactitud a qué distancia estaba de la esquina con la calle Real (los 17 metros que aparecen en alguna fotografía del atestado o probablemente algo más), pero es claro que funcionalmente no estaba instalado para facilitar el cruce de los peatones que circularan por la calle Real al quedar relativamente lejos de la esquina de esa calle y quedar por el contrario ubicado frente a la puerta del establecimiento comercial sito al otro lado de la calle, es decir, para facilitar el acceso al mismo.
En conclusión, en absoluto cabe hablar de culpa exclusiva y excluyente del Sr. Carlos María, ni tan siquiera de concurrencia de culpas; ninguna contribución causal relevante es atribuible al peatón, mientras que el conductor del vehículo asegurado con la compañía demandada fue quien con su irregular y anti reglamentaria actuación provocó el accidente.
CUARTO.- Consecuencias del accidente.Reclama el actor la suma de 11.194 euros, que ha de serle íntegramente reconocida, incluyendo los intereses legales previstos en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro.
A) En cuanto a la entidad de las lesiones, disponemos del informe médico forense emitido en fecha 22/septiembre/2015, no mucho después de alcanzada la sanidad, en el seno del Juicio de faltas nº 154/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real. Se apoya en los documentos de asistencia previamente emitidos por el Dr. Mario quien los ratificó en su declaración en juicio y ofreció las correspondientes aclaraciones. Conviene destacar que las lesiones tratadas y que justifican la posterior secuela fueron los fracturas ya mencionadas en el pie derecho del Sr. Carlos María, que no la extemporánea cervicalgia cuya aparición cuestiona vivamente la aseguradora demandada. Nótese que en la respuesta motivada rechazó su responsabilidad por atribuir al actor la completa responsabilidad en la causación del accidente, no por entender inapropiadas las lesiones a indemnizar.
B) Ninguna objeción tampoco cabe hacer a los gastos médicos por asistencia o rehabilitación que también se reclaman. Aparecen debidamente acreditados a través de las facturas emitidas por el Dr. Mario y por la entidad médica FIDESALUD, que a su vez fueron ratificadas por vía testifical por aquél y por la representante de FIDESALUD, de suerte que debe tenerse por hecho efectivamente el gasto sanitario cuya devolución se reclama.
C) Por último, deberemos hacer notar, con la doctrina jurisprudencial dominante, que no lees dable a la parte apelada (como ya hizo en su escrito de contestación) acudir al expediente de la causa justificada del citado art. 20.8ª de la Ley del Contrato de Seguro, para evitar el devengo de los intereses antes mencionados.
Recordemos, con la sentencia del Tribunal Supremo de 27/septiembre/2017, que cita a su vez las de 5/abril/2016, 21/julio/2016, 5/julio/2016 y 20/enero/2017, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto: ' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...)
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...) En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...)
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Más en concreto, la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 17/mayo/2012, concreta el anterior análisis en los siguientes términos: ' El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , 1 de febrero de 2011 y 7 de noviembre de 2011 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , 23 de abril de 2009 , 29 de junio de 2009 10 de octubre de 2008 , entre otras)'.
Así las cosas, el desarrollo del juicio permite excluir la presencia de la tan citada causa justificada, el no tenerse por imprescindible la actividad procesal llevada a efecto en la litis para concluir en la previsible condena de la aseguradora al pago de una indemnización que ya en su día se le había reclamado, por cuanto el problema de ' la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes' queda claro que no se erige en justa causa a los efectos analizados.
QUINTO.- Costas.Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de la 1ª Instancia al estimarse íntegramente la demanda habrán de ser impuestas a la aseguradora demandada conforme al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el tribunal observe duda de hecho o de derecho relevante que justifique la adopción de cualquier otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Carlos Maríacontra la sentencia de fecha 15/julio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de estimar íntegramentela demanda interpuesta por Carlos María contra MAPFRE FAMILIARy en su consecuencia, condenamos a la aseguradora MAPFRE FAMILIARa pagar a Carlos María la suma de 11.194 euros, más los intereses previstos en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y al pago de las costas de la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.