Sentencia CIVIL Nº 249/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 249/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 205/2020 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 08019470122021100254

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:10471

Núm. Roj: SJM B 10471:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208019457

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 205/2020 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004020520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004020520

Parte demandante/ejecutante: NEW METAL 2000, S.L.

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: LUND SÖNKE LUDWIG Parte demandada/ejecutada: EXEL FIL, S.A.

Procurador/a: Elena Soria De Villalonga

Abogado/a: Anna Jove Ris

SENTENCIA Nº 249/2021

En Barcelona, a 15 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 12 de esta ciudad, los autos del juicio ordinario nº 205/20, seguidos a instancia de la mercantil NEW METAL 2020, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Ribas Yglesias y defendida por el Letrado D. Sönke Lund, contra EXEL FIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Soria Villalonga y defendida por la Letrada Dª. Anna Jove Ris.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante, representada por la Procuradora Dª. Margarita Ribas, formuló demanda de juicio ordinario por competencia desleal e infracción de secretos empresariales contra EXEL FIL, S.A., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 14 de octubre de 2021 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso yalegaciones de las partes.

1.Es objeto del proceso una acción por competencia desleal basada en actos de inducción a la infracción contractual y de aprovechamiento desleal, prevista en el art. 14 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (en adelante, LCD); y una acción por infracción del secreto empresarial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales (en adelante, LSE).

2.La parte demandante relata en la demanda como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

A. La mercantil NEW METAL es una empresa cuyo objeto social es 'la compra, venta, distribución e intermediación de productos siderúrgicos, aceros, planos, aceros largos y sus derivados; así como la compra y venta de otros metales'. Su accionista mayoritario y administrador único es D. Secundino, que es a su vez accionista de EXEL FIL.

B. Por su parte, EXEL FIL tiene como objeto social 'la transformación en frío de metales y sus derivados, así como su comercialización al por mayor y al menor'.

C. Los hechos que motivan la demanda tienen su origen en el 13 de febrero de 2020, cuando Dª. Celsa, empleada de EXEL FIL, se puso en contacto con Dª. Clemencia, ex empleada y antigua comercial de NEW METAL y tuvieron un encuentro en un lugar público, en el que según la actora, la Sra. Celsa, como emisaria de EXEL FIL, ofreció un indeterminado importe de dinero a la ex empleada de NEW METAL a cambio de la revelación de una serie de informaciones de carácter confidencial y secreto relativas a NEW METAL y su base de clientela. Añade que la Sra. Clemencia rechazó tajantemente la propuesta y aún así la Sra. Celsa el mismo día se puso en contacto con ella por mensaje de texto a su teléfono móvil a fin de solicitarle información confidencial sobre determinados proveedores y procesos industriales de NEW METAL.

D. Entiende la actora que estos actos son ilícitos sancionables al amparo del art. 3 LSE y el art. 14 LCD.

3.La parte demandada alega, en síntesis, las siguientes cuestiones relevantes:

1. Falta de legitimación ad causamo falta de acción e inexistencia de responsabilidad de la mercantil EXEL FIL, puesto que EXEL FIL no ha intervenido en acto alguno para obtener información confidencial de NEW METAL 2000, la responsabilidad que expresamente se atribuye a la parte actora a la demandada lo es en virtud de supuestos actos realizados por Dª. Celsa en su calidad de 'empleada' de EXEL FIL, por lo que la legitimación pasiva debe determinarse de conformidad con el art. 34.2 LCD.

2. Inexistencia de actos contrarios a la Ley de Secretos Empresariales, puesto que no se ha producido ningún trasvase de información por parte de la ex trabajadora de NEW METAL 2020, S.l., Dª. Clemencia a EXEL FIL.

3. La parte actora únicamente hace mención a que por parte de EXEL FIL se ha intentado sonsacar información relativa a clientela, proveedores y procesos industriales y que esta tiene el carácter de confidencial, pero no se cumplen los tres requisitos necesarios para que pueda predicarse la violación de secretos empresariales, es decir: que sea secreta, que tenga valor comercial por su carácter secreto y que haya sido objeto de medidas de protección.

4. Por último, en cuanto a la inexistencia de actos contrarios al art. 14 LCD sobre inducción a la infracción comercial, la demandada argumenta que Dª. Clemencia en febrero de 2020 no era trabajadora de New Metal, ni tenía suscrito con la misma ningún acuerdo de confidencialidad ni contractual ni post-contractual.

SEGUNDO.- Hechos probados.

4.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

5. En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

a) EXEL FIL, S.A., es una sociedad mercantil que se dedica a la actividad de trefilería de alambrón y dio comienzo a su actividad en fecha 8 abril de 1994. D. Secundino fue desde la fundación de la sociedad hasta el 29 de diciembre de 2017 administrador solidario, siendo cesado en su cargo en dicha fecha por incumplimiento de este de su deber de lealtad.

b) La mercantil NEW METAL 2020, S.L., se creó en el año 2018 por parte de D. Secundino, de la que es socio mayoritario, siendo su objeto social la 'compra, venta, distribución e intermediación de productos siderúrgicos; aceros planos, aceros largos y sus derivados, así como la compra y venta de otros metales'. Asimismo, la mercantil MOMIOAR 2015, S.L., de la que es propietario, dirige y administra el Sr. Secundino ha continuado siendo accionista hasta la actualidad de EXEL FIL, ostentando una participación significativa que no alcanza el 50 % del capital social.

c) Dª. Clemencia fue administrativa y comercial de EXEL FIL desde 2015 hasta el 25 de abril de 2019, fecha en la que cursó baja laboral voluntaria y causa alta laboral en la empresa NEW METAL 2020, S.L.(documento nº 9 de la demanda; documentos nº 5 y 5 bis de la contestación).

d) Dª. Celsa trabajó para EXEL FIL desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019, sin que en el año 2020 prestara ningún servicio laboral por cuenta ajena de la entidad EXEL FIL (documento nº 7 de la contestación de la demanda).

e) En fecha 13 de febrero de 2020, Dª Celsa, ex trabajadora de EXEL FIL al tiempo de esa fecha, y Dª. Clemencia, ex trabajadora también de esa fecha de NEW METAL, quedaron para tomar un café en plaza de Sants. A continuación de este café, la Sra. Clemencia mandó unos mensajes de voz a una antigua compañera de trabajo, Dª Marina, relatándole lo que había hablado con la Sra. Celsa en el café. Dichos audios constan en los documentos nº 5 a 8 de la demanda y han sido reproducidos en el acto de la vista.

TERCERO.- Infracciones imputadas, normativa aplicable y jurisprudencia.

6. De la demanda se desprende que la parte actora imputa a la demandada EXEL FIL una conducta de infracción del secreto empresarial, infringiendo lo dispuesto en el art. 3 LSE . Y adicionalmente imputa que los mismos actos constituyen una inducción contractual y de aprovechamiento desleal de la infracción contractual ajena, prevista en el art. 14LCD . Estima que estas infracciones derivan del hecho que en fecha 13 de febrero de 2020 en el encuentro que tuvieron en un café en un lugar público Dª Celsa y Dª. Clemencia, aquella le ofreciera un determinado importe de dinero a esta a cambio de la revelación de una serie de informaciones de carácter confidencial y secreto relativas a NEW METAL y su base de clientela.

7. Las indicadas imputaciones deben analizarse conforme al artículo 4 LCD que establece que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', y conforme a los artículos 13 y 14 LCD

El artículo 14 LCD bajo el título indicción a la infracción contractual establece:

1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Por su parte el art. 3 de la Ley de Secretos Empresarialesprevé:

1. La obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular se considera ilícita cuando se lleve a cabo mediante:

a) El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y

b) Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

7. En relación a supuestos como el presente, en que un trabajador pasa a prestar servicios para una empresa de la competencia imputándosele a la empresa anterior y aun ex trabajador de esta infracción de la LCD, y en relación a los transcritos artículos existe una abundante jurisprudencia de la que destacamos los siguientes pronunciamientos:

-'La salida de empleados de una empresa y su incorporación a una sociedad competidora sólo es desleal si se incurre en los supuestos de hecho del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, esto es, si ha existido una inducción a dichos empleados a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la empresa de la que se marchan y en concreto el de confidencialidad; del art. 14.2, esto es, si ha existido una inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial ; o del art. 13, esto es, si se ha producido la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva.

Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal.

Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de 8 de octubre, núm. 720/2010, de 22 de noviembre, y núm. 48/2012, de 21 de febrero, declararon que 'el artículo 5 de la Ley 3/1991no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'( STS 26 de febrero de 2014).

CUARTO.- Análisis de la concurrencia en el presente caso de las infracciones imputadas.

8. En el caso, resulta que tanto Dª. Clemencia como Dª Celsa cuando quedaron para tomar el café en fecha 13 de febrero de 2020 ninguna trabajaba ya para NEW METAL ni EXEL FIL. Las imputaciones que hace la actora a la demandada se basan única y exclusivamente en base a unos mensajes de voz que la Sra. Clemencia mandó a una compañera de trabajo contándole lo que supuestamente había hablado con la Sra. Celsa en aquel café. En el acto de la vista, la Sra. Celsa niega que ofreciera dinero ni le pidiera la lista de clientes de NEW METAL a la Sra. Clemencia, ni cualquier otro dato confidencial. Únicamente refiere que quedó con la Sra. Clemencia porque esta no tenía trabajo en aquel momento e intentó ayudarla, porque ambas fueron compañeras de trabajo. Asimismo, niega que enviara posteriormente un mensaje de texto al teléfono móvil de la Sra. Clemencia pidiéndole información confidencial. Este mensaje de texto, según declara la Sra. Clemencia en la vista, fue borrado voluntariamente por ella misma, sin que haya prueba alguna en los autos de dicho mensaje.

Por tanto, siendo las versiones de las testigos contradictorias, sin que resulte más prueba en los autos de la infracción que se imputa a la demandada, no queda acreditada la infracción del art. 14 LCD , máxime cuando la Sra. Celsa ni siquiera era trabajadora de la demandada a fecha de 13 de febrero de 2020, ni se ha probado ninguna otra relación de la Sra. Celsa con la demandada NEW FIL en dicha fecha, por lo que se estimaría incluso la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada.

9.Por otro lado, la demandante no menciona las concretas medidas de seguridad que aplicaba para proteger la información. Según la declaración de la Sra. Clemencia la información se encontraba en el servidor de la empresa, estando los trabajadores sometidos a un deber de lealtad, pero sin que el contrato contuviera cláusula alguna de confidencialidad.

El hecho de que la información esté alojada en un servidor, no supone la adopción de ninguna medida de protección específica, si el acceso a tal servidor no tiene restricción alguna, restricción que en este caso no existía, por cuanto que todos los trabajadores de la empresa tenían acceso a dichos servidores sin limitación alguna, según ha declarado la Sra. Clemencia.

Sobre este tema,ha declarado la sentencia de la Sec. 15 de la AP de Barcelona (St. 195/2012 de 16 de mayo) que 'El mero hecho de que la información presuntamente apropiada por los demandados se encontrara en un servidor de la actora no es dato que nos permita sostener que se trataba de información secreta cuando no se han expuesto las medidas de restricción de acceso a la misma.Cabe deducir de ello que el acceso era libre para todos los empleados de la compañía, lo que significa tanto como reconocer que no existían medidas de protección, cosa que resulta llamativa si, como se sostiene en el recurso, se trata de una información tan sensible en manos de un competidor.'

En la misma línea, la Sentencia de la Secc. 3ª AP de Navarra (373/2104 de 9 de Diciembre), describe lo que debe entenderse como medidas de protección adecuadas:

'Cuestión distinta es que las medidas de seguridad acreditadas no se consideren suficientes para que pueda hablarse de secreto comercial, pues el documento de seguridad, como puso de relieve Don. Felix en su informe informático (documento núm. 28 de la contestación), no sólo establece un sistema para la identificación y autenticación de usuarios, sino también un registro obligatorio de control de accesos a ficheros que contengan datos de nivel medio y alto, recogiendo las acciones de cada usuario y las acciones realizadas (acceso, lectura, modificación, borrado o copia), así como un registro de entrada y salida de soportes, sistemas éstos que no consta estuvieran instaurados en el caso enjuiciado'.

Tampoco existe infracción alguna del deber de lealtad, pues a la Sra. Clemencia no se les exigió obligación de confidencialidad alguna, y tampoco se le le pidió la devolución de información cuando abandonó la empresa.

10.Por tanto, no existían medidas de protección adecuadas, pero además la información comercial que se cita en la demanda, tampoco puede reputarse secreto empresarial, a los fines de obtener la protección del art. 13 de la LCD.

De las diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resultan referencias a los 'secretos' alegados en los diversos procedimientos enjuiciados por ellas. Así, la Sentencia de la Audiencia de A Coruña de 5 de octubre de 2017 (ROJ: SAP C 1939/2017 - ECLI: ES:APC:2017:1939 ) declara, por ejemplo que ' La clientela no es, en principio, un secreto empresarial'. Y en el mismo sentido la Audiencia de Madrid en Sentencia de 19 de diciembre de 2016 ROJ: SAP M 17625/2016 - ECLI:ES:APM:2016:17625 cuando señala que ' No constituye secreto empresarial el conocimiento y relaciones que los ex empleados puedan tener con la clientela' siguiendo el criterio de la STS de 24 de noviembre de 2006. También la Audiencia de Navarra en Sentencia de 2 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP NA 1177/2016 - ECLI:ES:APNA:2016:1177) recoge que la jurisprudencia viene estimando que información como las listas de clientes o tarifas no constituyen secreto empresarial. Y el mismo criterio mantiene la Audiencia de Álava en la de 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP VI 431/2016 - ECLI:ES:APVI:2016:431), aunque afirma, no obstante que ' el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, [...] son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe'.

En la Sentencia de 4 de febrero de 2016 ROJ: SAP B 507/2016 - ECLI:ES:APB:2016:507, y para el supuesto concreto enjuiciado (el demandado realizó una exportación de datos de un sistema CRM utilizando el usuario y la clave de otro trabajador de la empresa), la Audiencia de Barcelona consideró que ' los datos relativos a clientes y contactos de la actora son secreto empresarial, en el sentido del referido precepto'.

11.A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que no queda acreditada ninguna de las imputaciones realizadas por la actora que pudieran constituir actos de competencia desleal, ni violación de secretos empresariales. Así, únicamente queda constatado el trasvase de una trabajadora de una empresa a otra de la competencia, sin que quede acreditado que en la conversación del 13 de febrero de 2020 mantenida entre Dª Clemencia y Dª Celsa, esta ofreciera un indeterminado importe de dinero a la ex empleada de EXEL FIL a cambio de la revelación de información de carácter confidencial sobre determinados proveedores y procesos industriales de NEW METAL.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-Costas.

12.En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de NEW METAL 2020, S.L., contra EXEL FIL, S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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