Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 249/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1003/2021 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100276

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9620

Núm. Roj: SAP M 9620:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2018/0002756

Recurso de Apelación 1003/2021 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 758/2018

APELANTE:D. Moises

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELADO:D. Norberto

PROCURADOR Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

SENTENCIA Nº 249/2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 758/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante D. Moisesrepresentado por el Procuradora D. Antonio Orteu del Real; y, de otra, como demandante apelado D. Norbertorepresentada por la Procuradora D. María Alicia Hernández Villa.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2021, se dictó Sentencia número 52/2021 cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Crespo del Barrio en nombre y representación de D. Norberto debo condenar y condeno a la parte demandada D. Moises a que abone a la parte actora la cantidad de 7.487,35 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Procede la condena en costas de la parte demandada'

Por auto de 16 de junio de 2021 se rectificó el fallo quedando redactado del siguiente modo:

' Que ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Crespo del Barrio en nombre y representación de D. Norberto debo condenar y condeno a la parte demandada D. Moises a que abone a la parte actora la cantidad de 7.674,87 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de junio de 2022.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

El demandado D. Moises formula recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Norberto le condena al pago de 7.674,87 euros, correspondientes a la mitad de las rentas y consumos de gas y luz devengados desde enero de 2.015 a octubre de 2.016, de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la que ambos eran arrendatarios por contrato de arrendamiento de 31 de agosto de 2.014 y cuyo pago asumió en exclusiva el demandante .

La sentencia estimó la demanda al considerar acreditado que actor y demandado firmaron en calidad de arrendatarios el contrato de fecha 31 de agosto de 2.014, sin haber acreditado el demandado la falsedad de la firma ni del contrato y reconociendo en la contestación que ambos ' litigantes convivían en la vivienda', pretendiendo incluso compensar unos supuestos gastos con la cantidad reclamada, sumando a ello la aplicación de los efectos del art. 304 de la LEC, respecto a la admisión tácita de los hechos. Y que admitida la existencia del contrato, aunque la acción de reembolso articulada en la demanda al amparo del 1158 del C. Civil no podía prosperar, si tenía viabilidad el derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º CC en relación con el art. 1138 del CC. Y que acreditado el pago de las cantidades reclamadas con la documental aportada, no desvirtuada por ningún hecho extintivo de la deuda, la demanda debía prosperar.

Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación que articula en los siguientes motivos:

' Previo.- de la nulidad de actuaciones. Al amparo de los artículos 238.3 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1 , 9 , 10.2 , 24, 14 y 120.3 CE , derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, vulneración del principio de legalidad con generación de indefensión y vulneración del principio de igualdad e igualdad de armas para todas las partes.

Primero.- Aplicación indebida de los artículos 249.2 y 253.2 ambos de la LEC , relacionados con el artículo 218 del mismo texto. Incongruencia de la sentencia. Vulneración del artículo 120.3 CE en cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Estimación parcial de la demanda.

Segundo.- Inexistencia de contrato firmado por el demandado. Error en la valoración de la prueba, inexistencia acreditada de consumos de gas y luz y su abono por el arrendatario. Vulneración del artículo 217 LEC , sobre la carga de la prueba. Vulneración de los artículos 326 y 319 LEC . Falta de acreditación suficiente en cuanto a que el demandado vivía en el inmueble arrendado. Error en la aplicación del artículo 1158 CC .

Tercero.- Aplicación indebida de los artículos 1145 , 1138 , 1159 , 1209 y 1158 CC . Vulneración de los artículos 216 y 217 LEC . Incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 LEC . Indefensión, nulidad de actuaciones. Vulneración del principio de imparcialidad.

Cuarto.- Incumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales

Quinto.- Error en la aplicación del artículo 394.1 LEC '

Y en él terminó solicitando se dicte sentencia por la que, en primer lugar, se declare la nulidad del auto de fecha 16-6-2021 acordando la invariabilidad de la sentencia que ahora se recurre, tal cual fue dictada y notificada a las partes y, en segundo lugar, sea estimado el presente recurso de apelación y que se revoque la de instancia, siendo desestimada la demanda inicial con expresa condena en costas para la parte actora en ambas instancias.

El demandante apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la indebida rectificación de la sentencia y la estimación parcial de la demanda (motivos previo y primero), sobre su falta de motivación (motivo cuarto) e incongruencia (motivo tercero), sobre el error en la valoración de la prueba (motivo segundo) y la indebida imposición de costas (motivo quinto).

SEGUNDO.- Sobre la indebida rectificación de la sentencia y estimación parcial de la demanda (Motivo previo y primero). Solicitud de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238.3 y 241 LOPJ y sus concordantes arts.225 y ss LEC .

En su desarrollo alega el apelante que la sentencia se notificó a las partes el día 17-2-2021, que presentó su recurso de apelación el 9-3-2021, y que no es hasta el 6-4-2021 que la parte contraria solicita al Juzgado la aclaración o rectificación de sentencia, esto es, transcurridos casi tres meses desde el dictado de la sentencia y casi un mes desde que el apelante presentara el recurso de apelación. Y que, tramitada la solicitud de subsanación de errores, el Juzgado dictó Auto de 16-6-2021, por el que modifica sustancialmente la sentencia anterior, lo que fue logrado indebidamente, con trato desigual, y vulnerando el derecho a la legalidad y perjudicándosele con la imposición de unas costas procesales, de manera ilegal amen de inmoral.

Por tanto, sigue alegando, la sentencia notificada a las partes debe permanecer inalterada hasta que se resuelva su recurso de apelación, debiendo declarar la nulidad del auto de fecha 16-6-2021 por el que el Juzgador varió sustancialmente un fundamento de derecho y la parte dispositiva de la sentencia, apartándose del cauce previsto en la ley.

El motivo no puede prosperar pues ninguna modificación sustancial prohibida por el art.214 LEC que declara la invariabilidad de las resoluciones judiciales, se realizó de la sentencia en el auto de 16 de junio de 2021, sino tan solo una rectificación de errores materiales manifiestos autorizada por el art.214.3 LEC, que señala que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en los que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrá ser rectificados en cualquier momento, incluso de oficio ( art.214.2 LEC), y así se advirtió manifiesto error aritmético pues en el fundamento primero de la sentencia se disponía que 'Concretamente se reclaman 22 meses de renta a razón de 650 euros/mes, lo que hace un total de 14.300 euros, correspondiendo al demandado el 50% de la misma (7.150 euros) y se reclama asimismo un importe de 251,17 euros, cantidad que corresponde al 50% de la facturación de gas y luz del periodo reclamado. (...) 'omitiendo que, además de lo dicho, se reclamaba también 273,70 euros de tal forma que lo que la sentencia debía decir era que'(...) Concretamente se reclaman 22 meses de renta a razón de 650 euros/mes, lo que hace un total de 14.300 euros, correspondiendo al demandado el 50% de la misma (7.150 euros) y se reclama asimismo un importe de 251,17 euros y 273,70 euros, cantidades que corresponde al 50% de la facturación de gas y luz del periodo reclamado. (...)', lo que justificó la rectificación del fallo, también del fundamento jurídico primero, por el mero error aritmético, y fijando el importe objeto de condena en 7.674,87 euros, coindícenle con lo solicitado en el suplico de la demanda, y si bien es cierto que al demandante le había precluido el plazo para interesar tal rectificación en el momento en que este fue solicitada, tal defecto carece de relevancia en tanto que el juez podía rectificarlo, como lo hizo, en cualquier momento y ello ninguna indefensión ocasionó al apelante porque el juzgado concedió nuevo plazo para formular recurso de apelación de la sentencia rectificada.

La desestimación del motivo previo determina la desestimación del motivo primero en el que se alega que en el fallo de la sentencia se condena al pago de 7.487,35 euros, cuando lo suplicado fueron 7.674,87 euros,sin motivación suficiente mínima sobre la aminoración de la cuantía, que como ya se ha dicho, obedeció a un error material ya rectificado.

TERCERO.-Sobre la falta de motivación (motivo cuarto)

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que se infringe el art. 120.3 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva, y art. 218 LEC cuando el juzgador, sin dar las explicaciones pertinentes, afirma que 'Las cantidades reclamadas resultan acreditadas con la documental aportada a la demanda y no desvirtuada por ningún hecho extintivo de la deuda, asimismo la cualidad de ' arrendatario' del demandado no se desvirtúa ni por la titularidad de los suministros ni por las declaraciones tributarias, que en nada inciden sobre las relaciones contractuales de las partes'.

Sobre la falta de motivación la STS 460/20, de 3 de septiembre de 2020 en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente) señala que ' la sentencia 355/2019, de 25 de junio , con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo , declara como doctrina constante de esta sala que:

'(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

Desde esta perspectiva, la sentencia apelada en modo alguno adolece de falta de motivación pues el juez de instancia exterioriza de forma coherente, razonada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes los fundamentos de su decisión posibilitando el control de su corrección mediante el sistema de recursos. En particular, exterioriza el sentido y fundamento de la estimación de la demanda sobre la condición de arrendatario del demandado que queda claramente razonado en el párrafo segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba, así como lo relativo a la valoración de la documental aportada, en relación con la deuda reclamada, como se sigue de su valoración conjunta y del extracto del escrito de contestación que se realiza en el fundamento jurídico primero de la sentencia, con mención a que el contenido de tales documentos no fue desvirtuado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Sobre la incongruencia (motivo tercero) Aplicación indebida de los artículos 1145 , 1138 , 1159 , 1209 y 1158 CC . Vulneración de los artículos 216 y 217 LEC . Incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 LEC . Indefensión, nulidad de actuaciones. Vulneración del principio de imparcialidad.

Bajo este enunciado invoca el apelante la incongruencia extra petita, que no omisiva, por alteración de la causa de pedir, alegando que siendo la acción ejercitada la de reembolso, que el demandante no podía ejecutar por no ser tercero, se le condena por la acción de repetición del art.1145 del Código Civil.

El motivo del recurso deviene inatendible.

La STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).' En el mismo sentido declara la STS, 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que ' En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011) (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...)'

Sentado lo anterior, la decisión del motivo del recurso exige abordar el necesario equilibrio y ponderación entre la ' causa de pedir' articulada en la demanda y principio iura novit curia. Y así:

1.- La aplicación del principio ' iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción esta doctrina ha sido reiterada por el TS en sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

2.- La STS de 30.03.2010 razona que ' la máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión (...), y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos, siempre que sean determinantes del fallo, diversos de los alegados'.También en el mismo sentido, señalaba la STS de 1 de junio de 2011 que 'el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los 'suplicos' de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'.

3.- La STS del 19 de noviembre de 2015 , recurso: 1329/2014 , sostiene que ' No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento. Sin embargo, lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

Trasladada la doctrina anterior al supuesto analizado, se sigue la desestimación del motivo pues si bien el demandante en su fundamentación jurídica invoca el art, 1158 Código Civil, y se refiere al pago por tercero, condición que efectivamente no le correspondía al arrendatario demandante, no lo es menos que en una clara confusión jurídica, también menciona la acción de repetición, de hecho el enunciado del fundamento jurídico de la demanda lo fue ' pago realizado por tercero. Derecho de repetición';además, no existe duda sobre los hechos que fundamentaron su pretensión que lo fueron, así también lo afirma, que 'mi mandante ha realizado el pago del 100% del alquiler de la vivienda arrendada por ambas partes (demandante y demandado) ingresando el demandado el 50% de la citada cantidad en la cuenta corriente de Don Norberto, con expresión de las cantidades reclamadas que han sido íntegramente abonadas por mi mandante'

De lo que antecede se sigue la posibilidad de estimar ejercitada la acción de repetición en función del principio iura novit curia y de las propias contradicciones que se advierten en la fundamentación jurídica de la demanda. Se trata, como alude la STS del 19 de noviembre de 2015,ya referida, de una incorrecta identificación nominal de la acción , que determina la desestimación del motivo del recurso pues, en definitiva, y como señala la STS 320/2008, 5 de Mayo de 2008 ,' atendiendo a las modernas concepciones doctrinales y líneas jurisprudenciales sobre las llamadas teorías de la 'sustanciación' y de la 'individualización' de la demanda, respectivamente, 'no cabe que se confunda la 'acción', con el derecho que se hace valer en juicio; el concepto del objeto del proceso (pretensión del actor más otros elementos configuradores, tiene mayor amplitud y comporta unos elementos fácticos (exposición de hechos) y jurídicos (Derecho que se entiende aplicable) y una petición, que no impide que el Juez, con sujeción a los hechos acreditados y, dentro de lo pedido, actúe, según su oficio, aplicando el Derecho al caso concreto, aunque no sea el invocado por las partes, con tal de que se mantenga la causa de pedir y se actúe conforme a lo sustancialmente pedido' ( Sentencia de 9 de junio de 1998 ), criterio en que se sustenta la más reciente Sentencia de 24 de noviembre de 2006 al afirmar que 'la regla 'iura novit curia' autoriza al tribunal para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa arranque de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, de modo que la parte contraria tenga la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre los aspectos suscitados en la fase expositiva del proceso con absoluto respeto al principio de contradicción y al fundamental derecho de defensa', doctrina que se traduce en que 'la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o 'causa petendi' de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta 'quaestio iuris', es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho 'da mihi factum, dabo tibi ius'' -

Como argumento de cierre, el motivo del recurso y la indefensión invocada se evidencia puramente retórica, en tanto que ninguna duda tuvo el demandado de que la acción ejercitada era la de repetición, así la dirección letrada del demandado en el mismo acto de audiencia previa, y para defender la viabilidad de la prueba propuesta, afirmó que ' por eso se le está pidiendo el 50 % del derecho de repeticion'.

QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba (motivo segundo) Inexistencia de contrato firmado por el demandado. Error en la valoración de la prueba, inexistencia acreditada de consumos de gas y luz y su abono por el arrendatario. Vulneración del artículo 217 LEC , sobre la carga de la prueba. Vulneración de los artículos 326 y 319 LEC . Falta de acreditación suficiente en cuanto a que el demandado vivía en el inmueble arrendado.

Discrepa el apelante sobre la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia respecto a la facturación por consumos de gas y luz, justificadas con unas facturas impugnadas, sin haber acreditado los contratos de suministro ni el pago de los consumos, viniendo referidos a la contratación de suministros para otros domicilios siendo titular de los mismos personas distintas de los contratantes ;que su pago por el demandante tampoco se acredita con el interrogatorio del arrendador, y que de la prueba documental practicada y declaraciones fiscales del actor resulta que fue este el que se desgravó el 100% por el concepto o condición de parte arrendataria, no el 50% como correspondería fiscal y jurídicamente de ser veraz que eran dos los arrendatarios. Que el juez afirma que ambos fueron arrendatarios sin motivación alguna, lo que tampoco resulta del interrogatorio del propietario, y que negada la autenticidad de la firma por el demandado, la carga de la prueba no le incumbía a él como erróneamente sostiene la sentencia sino al demandante conforme al art. 326.2 LEC .

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo''. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 señala que ' la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión del soporte de grabación del acto del juicio y de la prueba practicada nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la condición de arrendatario del demandado y, si bien es cierto que, como alega el apelante, conforme al art.326.2 LEC, impugnada la autenticidad de la firma del demandado en el documento privado de arrendamiento correspondía al demandante pedir el cotejo pericial de letras, no lo es menos que también conforme a dicho precepto ' cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica' .

Y así, en el presente caso, convenimos con la sentencia apelada en la existencia de prueba acreditativa de la condición de arrendatario del apelante, cuyos razonamientos damos reproducidos, y resulta con la prueba practicada en el acto del juicio en el que el demandante en acto de interrogatorio dio oportuna razón y explicación a las circunstancias que determinaron que solo él se desgravara la renta de la vivienda en la declaración del IRPF de los años 2016 y 2017 argumentado que él era el único que hacia la declaración de la renta ya que D. Moises no trabajaba, explicando que desde agosto de 2014, fecha de la firma del contrato, hasta enero de 2015, los gastos los pagó también él pero que no los reclamó porque cambió de entidad bancaria no pudiendo por ello después acceder a los movimientos de las transferencias, que Moises estuvo viviendo allí hasta junio de 2017, y que si no coincidía la titularidad de los recibos y la cuenta que acompaña ello obedeció a que se convino con el arrendador en no cambiar la titularidad de los contratos de suministro ni de la cuenta siendo Agustina, la hija del arrendador, la que le remitía la foto de los recibos cuyo importe él ingresaba, sin que la declaración testifical del arrendador haya aportado ningún dato por ser persona de avanzada edad, 90 años, y manifestar no recordar ya los hechos.

A lo anterior se suma que la prueba documental aportada también ha acreditado el pago de los consumos de luz y agua por el demandante apelado. No podemos compartir las gratuitas alegaciones del apelante relativas a que los consumos vienen referidos a la contratación de suministros para otros domicilios, pues basta con la lectura de los documentos 4 a 24 de la demanda integrados por las facturas de luz y agua cuyo importe se reclama para advertir que en todas y cada una de ellas aparece como domicilio del suministro el de la CALLE000 NUM000 de Madrid, coincidente con el de la finca arrendada.

Frente a las declaraciones del demandante, el demandado no compareció al acto de interrogatorio, solicitando la parte contraria se le tuviera por confeso, lo que así realiza la sentencia apelada y no se ataca en el recurso, que concluye en la admisión tacita de los hechos Efectivamente, la previsión del art.304 LEC, que comprende la denominada ' ficta confessio', no determina que la declaración de confeso sea automática (no es un efecto inmediato de la no presencia), sino 'facultativa'(conforme al término 'podrá'), una facultad judicial, de uso moderado, que permite al juez tener por admitidos unos hechos a partir de la conducta de la parte interrogada .

Si a lo anterior se suma que el propio apelante en su contestación a la demanda reconoció que ' los litigantes convivían en la vivienda', aunque en el recurso ofrece distinta justificación de tal afirmación que aprecia 'desacertada', y que el demandado incluso opuso la compensación del 50 % de las cantidades invertidas en ropas y enseres personales de la casa, alimentación, decoración, productos de limpieza y mantenimiento, se colige que la valoración de la prueba fue ajustada a derecho, sin que tal afirmación quiebre por el contenido y desgravación de la renta en las declaraciones tributarias, que en nada inciden sobre las relaciones contractuales de las partes, lo que determina que la demanda haya de ser confirmada.

SEXTO.- Error en la aplicación del artículo 394.

Bajo este enunciado se limita el apelante a afirmar que la sentencia, que le impone las costas, infringe el art.394 LEC pues la resolución de la controversia presenta serias dudas de hecho y de derecho, sin concretar, desarrollar o razonar a qué dudas de hecho y/ o derecho se refiere, ni mencionar jurisprudencia alguna que ampare su afirmación, obviando que el artículo que invoca, el 394.1 LEC dispone que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Si lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, abunda en ello la conducta procesal del apelante que si bien invoca la existencia de dudas al objeto de liberarse de la condena en costas para el caso de ser estimada la demanda, no aprecia su concurrencia para el supuesto de su desestimación, pues como se advierte del suplico de su recurso de apelación, en ese caso sí pide la condena en costas del contrario a su favor, lo que sin mayores consideraciones, determina su desestimación.

SEPTIMO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Moisescontra la sentencia nº 52/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de fecha 15 de febrero de 2021, en los autos de Procedimiento Ordinario número 758/2018.

2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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