Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 249/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 455/2020 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100264

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2287

Núm. Roj: SAP MA 2287:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO 883/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 455/20

SENTENCIA Nº. 249/22

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 3 de Junio de 2022

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 883/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, seguidos a instancias de D Eliseo representado por la Procuradora Dª. Aurelia Berbel Cascales, contra D Erasmo representado por el Procurador Dª Mª José Huescar Durán pendientes en esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2022 en el Juicio Ordinario nº 883/18 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. BERBEL CASCALES, en nombre y representación de Eliseo, y CONDENO a Erasmo a abonar a Eliseo la cantidad de 50.000 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta St.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.

Remítase oficio, con testimonio de esta ST, a la Administración Tributaria exponiendo que la parte demandada y la Sra. Belen han manifestado el pago 'en negro' de 50.000 euros en la compraventa aportada como documento 4 de la contestación, por sí procede el inicio de alguna actividad por parte de la referida Administración.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación las representaciones procesales de D Eliseo y de D Erasmo, formulándose oposición por D Eliseo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de Mayo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alza el apelante D Eliseo, interesando su revocación parcial a fin de que se proceda a a dictar nueva sentencia por la que se condene al demandado al abono de los intereses pactados desde el día 17 de enero de 2013. Subsidiariamente a lo anterior, se condene al demandado al abono de los intereses pactados desde el día en que se produjo la reclamación extrajudicial: 29 de octubre de 2.013.

Se alega como motivo :'Error en la normativa aplicable al caso concreto. Vulneración del art. 218.1 LEC. Correcta aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 cc.'

Sostiene el apelante 'que, siendo un contrato de préstamo sujeto a término, recoge un vencimiento para devolver la suma prestada: el 17 de enero de 2013. Queda acreditado que desde el 17 de enero de 2013 no se pagó el préstamo, por lo tanto, no se cumplió la obligación del prestatario de devolver a la fecha del vencimiento, determinando con efecto inmediato que la cantidad es exigible y líquida (-múltiples sents. TS desde 19-12-1951, 18-11-1960, 22-10-1968, 30-3-1981, 8-6- 1981, 25-

6-1993, etc.-).

Pero es que además aquí está pactada la fecha, única, del retorno y, por tanto, desde el día siguiente a vencida la obligación se produce la mora. Sin necesidad de requerimiento alguno por ser un supuesto previsto art. 1100.1º CC.'

El recurso de apelación debe ser estimado. En efecto el artículo 1100 del Código Civil establece: ' Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.'

Por tanto, tal y como sostiene el apelante, el artículo 1100 del CC no establece como requisito para el devengo de intereses el requerimiento al deudor cuando nos encontramos ante una obligación que lo establece expresamente. Y en este caso la cláusula 4ª del contrato preveía expresamente el devengo de intereses moratorios desde el día siguiente a aquel en el que debió haberse producido el pago. Por tanto, no siendo necesario el requerimiento, la fecha inicial del devengo de los intereses moratorios es, tal y como sostiene la parte apelante, el 17 de enero de 2013.

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente estimado, acordándose, con revocación parcial de la sentencia de instancia, que la demanda debe ser íntegramente estimada procediendo el devengo de intereses desde la fecha del impago.

SEGUNDO.- Por el apelante D Erasmo se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, a fin de que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas de la parte actora.

Considera el apelante que el Juzgador incurre en errores en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, considerado probados hechos que no lo han sido y no haciendo referencia a otros que sí lo han sido.

El motivo ha de ser desestimado, dado que consta claramente que en los citados fundamentos se limita el Juez a relatar, de forma exhaustiva las alegaciones de las que partes que constan en sus respectivos escritos. Y así se recoge en el fundamento de Derecho Primero: ' En el supuesto de autos se está ejercitando por el actor una acción de reclamación de cantidad en virtud del siguiente relato'. Y en el Fundamento de Derecho Segundo se recoge: 'La parte demandada se opuso en los términos que consta en las actuaciones, a saber.'

TERCERO.- Considera la apelante que 'la acción para reclamar estaría a fecha de interposición de la demanda claramente prescrita. Y ello, si tenemos en cuenta un dato fundamental: que el actor no interrumpió la prescripción con anterioridad a la reclamación judicial de la supuesta deuda, pues aportó con su demanda, al nº 3 de documentos, un burofax fechado 3/10/2013 (NO CONOCIDO NI RECONOCIDO en sede judicial por el Sr. Erasmo, e impugnado por esta parte), aportando con la demanda la carta enviada por burofax, la copia certificada y el envío firmado por el Sr. Eliseo, pero no acompañó a su demanda la prueba de llegada de llegada a mi mandante del citado burofax, por lo que la recepción de dicho burofax (que no admitía el Sr. Erasmo) no se acreditó por parte del actor y al actor, de acuerdo al art. 217.2 de la LEC, le correspondería la prueba de la llegada a su destinatario del citado burofax.', así como 'El documento: prueba de entrega del burofax, se aportó al procedimiento por el demandante adjuntándola a un escrito suyo de fecha 7 de febrero de 2019, por tanto después de que esta parte contestara a la demanda y con la excusa, al amparo del art. 231 de la LEC, de que no se aportó el documento nº 3 completo, que se habían olvidado....nada más y nada menos....de la acreditación de la llegada del citado burofax, capaz de interrumpir la prescripción de la acción para reclamar'

Con base en lo anterior se solicita ' que entre la Sala a conocer la excepción de prescripción alegada por esta parte sin tener en cuenta el documento aportado de forma extemporánea junto al escrito del actor de fecha 7/02/2019- además muy posterior a la contestación de la demanda-, determinando en definitiva que la acción está prescrita por el trascurso de más de 5 años desde la entrega del dinero'.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, sin perjuicio de que el documento resultó admitido por el Juzgador, tal y como expone en el auto de 20 de Mayo de 2019, ' por aplicación del Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como sostuvo la demandante, sino también por el Artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en la contestación, por lo que la fecha de la reclamación extrajudicial, insisto, ya acompañada con la demanda, se introduce en la litis por razón de la prescripción por vía de la contestación.', si la parte entendió que el documento había sido indebidamente admitido debió solicitar la declaración de nulidad de actuaciones sin que sea admisible a esta Sala resolver sin tener en cuenta el citado documento dado que ello causaría indefensión a la parte contraria. Y así, de no haberse admitido el documento la parte actora pudo proponer otras pruebas diferentes para acreditar la existencia de interrupción de la prescripción. Por tanto, como se ha expuesto, dado que la apelante no solicita declaración de nulidad y que esta no puede ser declarada de oficio, tal y como dispone el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la desestimación del motivo examinado.

Por lo demás, y constando el burofax dirigido al demandado entregado en la Clínica Alen SL, de la que el Sr Erasmo es administrador resulta correcta la conclusión del Juzgador al entender que el citado burofax llegó a conocimiento del demandado.

CUARTO.- Alega el apelante ' EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. INFRACCION DE LAS NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES: INFRACCION DEL ART. 365 Y 376 DE LA LEC Y DEL ART. 24 CE CON ERROR PATENTE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, CONCRETAMENTE DE LAS TESTIFICALES DE DOÑA Belen Y DE DOÑA Felicidad. INFRACCION DEL ART. 1282 DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL DEBER DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: ART. 218.1 LEC.'

Considera el apelante que el Juzgador ha incurrido en error al valorar la prueba dado que las declaraciones testificales de Dª Belen y Dª Felicidad fueron claras y firmes.

El motivo debe ser desestimado. Y así el Juzgador de Instancia expone pormenorizadamente los elementos que le conducen a considerar acreditado que lo concertado por las partes no fue otra cosa que lo claramente recoge el documento uno de la demanda, esto es, un préstamo, realizando una valoración de la prueba que esta Sala considera correcta y comparte, sin que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación desvirtúen la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia que estimamos correcta considerando que no se incurre por el mismo, pese a lo que alega la apelante, en error de valoración de prueba alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, y ello por cuanto comparte este Tribunal de apelación, la minuciosa y ponderada fundamentación jurídica de la Sentencia y, por ende, la exégesis valorativa que en la misma se expone por el Juzgador a quo, hasta el punto de acogerla y tenerla aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, ya que los argumentos de apelación en modo alguno desvirtúan los razonamientos de la Sentencia y las consideraciones que esta Sala pueda exponer no serían sino reiteración de aquélla, remisión esta de la Sala a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada que no entraña infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada y conocida, por tanto, exenta de cita expresa, la jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo que señala que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E, ya que, si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene por qué repetir o reiterar argumentos, sino tan sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, considera no resultar preciso llevar a cabo, por cuanto que consideramos plenamente ajustados al resultado probatorio, y por ende a derecho, todos y cada uno de los razonamientos de la Sentencia, estimando la Sala, en consecuencia, que el Juzgador a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C S de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgadora a quo, como ya hemos expresado, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, ajustada al resultado que ofrecen los distintos medios de prueba practicados en el procedimiento, aplicando correctamente las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, por lo que la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia no puede ser corregida en esta alzada, siendo cuestión distinta el que la apelante no comparta la argumentación de la resolución apelada o la decisión en la misma adoptada, lo cual, obviamente, per se, no se convierte en argumento jurídico que permita la revocación del Fallo.

Asimismo, debe tenerse presente que no se incurre en incongruencia, por no tener acreditados los hechos alegados por el demandado como consecuencia de las testificales practicadas, dado que resulta evidente que lo declarado por las testigos entra en contradicción con la claridad de los términos del contrato, prueba de carácter documental esencial en el presente procedimiento, y que el Juez debe asimismo valorar, exponiendo el Juzgador las razones por las que considera que, pese a los declarado por las testigos, lo concertado fue un préstamo, conclusiones que esta Sala comparte en la medida en que no se alcanza a comprender la razón por la que, si se trataba del primer pago de la venta del inmueble y se quería dejar algún tipo de constancia documental, no se reflejó precisamente la realidad de lo acontecido, máxime si las partes de este procedimiento, como ambos afirman, tenían una relación de amistad en ese momento. De la misma manera, no se considera incongruente que pese a considerar no acreditado el pago 'en negro' se acuerde remitir oficio a la Administración Tributaria, dado que esa decisión deriva de lo manifestado por la testigo, con independencia de la valoración de la prueba y de la fuerza probatoria que en esta Jurisdicción se de a su testimonio.

En definitiva siguiendo a la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2016: ' si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado avala la decisión del juzgador de primer grado.

QUINTO.- Considera el apelante que la sentencia incurre en incongruencia 'por haber concedido el Juez a quo más de lo que la parte demandante solicitó en su demanda', dado que la parte demandante estableció la fecha final del devengo de intereses.

El motivo debe ser desestimado, dado que la parte apelante no limitó los intereses, sino que realizó un cálculo de los devengados hasta la fecha de presentación de la de la demanda, haciendo constar que la petición se realizaba 'sin perjuicio de ulterior liquidación' y sin que, en forma alguna, el burofax remitido pueda entenderse como una renuncia a los intereses devengados hasta el momento en el que se reclamasen judicialmente.

Asimismo y tal como estableció el Juzgador de instancia no procede la aplicación de la normativa protectora de consumidores, dado que sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional opera plenamente el régimen previsto en la Ley. Las cláusulas abusivas se definen porque sólo pueden darse en las relaciones con consumidores. Y así el art. 3 del TRLDCU establece que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', añadiendo el art. 4 de dicho texto legal que 'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'. Encontrándonos ante un préstamo entre dos particulares no es posible la aplicación de la normativa invocada.

SEXTO.- Alega el apelante el carácter usurario del tipo de interés establecido, dado que es notoriamente superior al legal del dinero. Frente a ello la parte apelada sostiene la improcedencia en la aplicación de la Ley de la Usura a los intereses de demora.

El motivo debe ser desestimado. En efecto nuestro TS ha establecido en Sentencia núm. 189/2019 de 27 marzo. RJ 201912003: 'La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura (LEG 1908, 57) a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo :

'Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero (RJ 2019, 114) ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

'No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo (RJ 2002, 4045) , y 677/2014, de 2 de diciembre (RJ 2014, 6872) ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc'.

En nuestro caso, al igual que en el precedente que acabamos de citar, el carácter usurario del préstamo no se hacía depender sólo o principalmente del interés de demora, sino que se fundaba sobre todo en otros datos como son: que se recibió una suma inferior a la que aparecía en la escritura de préstamo, lo que no se acreditó; que el interés remuneratorio del 10% era notablemente superior al normal del dinero, que en aquel momento para los préstamos hipotecarios era del 5,99%; y que cuando se firmó el préstamo el prestatario se encontraba en una situación de angustia económica, lo que la sentencia de apelación declara no acreditado. La mención a los intereses moratorios se utilizaba como un dato más para reforzar la argumentación.

Por eso, después de que el tribunal de apelación rechaza que el prestatario hubiera dejado de recibir parte de la suma objeto del préstamo y de que hubiera contratado el préstamo por padecer una situación de angustia económica, descartado que el interés remuneratorio sea usurario, el dato del interés moratorio, en sí mismo y aisladamente considerado, no es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del préstamo como usurario.' Criterio reiterado en Auto de 9 de Junio de 2021,

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado el recurso de apelación interpuesto por D Eliseo no ha lugar a realizar expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del mismo.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por D Erasmo procederá imponer las costas de esta alzada derivadas derivadas del citado recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D Eliseo, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Erasmo contra la sentencia de 5 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola en autos de juicio ordinario número 883/19, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la fecha inicial del devengo de los intereses moratorios es el 17 de enero de 2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por Eliseo.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por Erasmo.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose tras su firmeza las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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