Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2002

Última revisión
12/02/2002

Sentencia Civil Nº 25/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2002 de 12 de Febrero de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 25/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100306

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:57

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Burgo de Osma, sobre acción declarativa de dominio. La Sala condena a los demandados a desmontar el tejado y las vigas colocadas sobre la pared de la casa de la actora por no ser medianera, y realizar las obras precisas para todo ello, retirando los materiales y obstáculos que impidan la correcta caída de las aguas pluviales al patio y restablecer el oportuno desagüe del patio por existir una servidumbre de vertiente de tejado, evitando todo tipo de perjuicios o de humedades a la finca de la actora, condenando a abstenerse en lo sucesivo a realizar actos que impidan a la actora el normal goce, disfrute y posesión de su casa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 24/02

Juicio Cognición 29/00

Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 25/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a doce de Febrero de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Cognición 29/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante reconvenido: Eva , representado por el/la Procurador/a Sr. /a. Palacios y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Parra Posadas.

Y como apelado/a/s -y apelantes y demandados reconvinientes: Flor , Millán y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Armando Y Inmaculada , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Achaerandio Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda y la reconvención presentadas en el presente procedimiento, debo declarar y declaro: Que la pared de la finca actora, en su lindero con el fondo de los demandados es medianera. Que el tejado de la finca actora vierte sus aguas al patio de los demandados, constituyéndose servidumbre, por lo que no habrán de hacer éstos actos que la perjudiquen. Que desestimo en todo lo demás la demanda y la reconvención. Sin costas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado de los escritos a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 24/2002, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE de Azcárate.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló demanda de juicio de cognición, ejercitando acción negatoria de servidumbre de medianería y declarativa de goterial y desagüe de edificio. Basó su acción en que es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, sita en la CALLE000 número NUM000 de Fuentearmegil. Dicha finca linda con el fondo con una finca propiedad de la demandada. Afirma la actora que la demandada efectuó unas obras en la finca consistentes en el levantamiento de un cobertizo en el patio, apoyando para ello directamente sobre la pared de la casa del actor las vigas que sujetan la techumbre. Es decir, se ha tomado la pared que es de la exclusiva propiedad de la actora, utilizándola como pared medianera para introducir y apoyar indebidamente las vigas que soportan un tejadillo de nueva construcción. Además, asegura la demandante que el patio que desde tiempo inmemorial recoge directamente las aguas de los goteriales del predio de la actora, debido a estas obras, no desagua las mismas a la calle San Andrés a través de una reguerilla o gatera existente desde siempre en la tapia o muro exterior, que ahora aparece cerrada, por lo que las aguas se estancan en la pared exterior de adobe de la finca del actor que sufre unas humedades indebidas. Solicitó la actora en su demanda que se declare que la pared de la finca de la actora en su lindero del fondo con la finca de los demandados es una pared no medianera. Que el cobertizo construido por los demandados en lo que antes era patio de su casa, colindante con la citada pared de la casa de la actora, lo ha sido utilizando una pared de la casa de la demandante, y que sobre dicha pared se han montado las vigas del cobertizo y apoyado la techumbre del mismo por los demandados. Declarar que el tejado de la finca de la actora vierte sus aguas directamente al patio de los demandados lo que constituye una servidumbre de vertiente de tejado. Y por tanto, que se condene a los demandados a desmontar el tejado y las vigas colocadas sobre la pared no medianera ya citada de la casa de la actora, realizando las obras precisas para ello, que retiren los materiales y obstáculos que impidan la correcta caída de las aguas pluviales al patio y se restablezca el oportuno desagüe del patio, evitando todo tipo de perjuicios o de humedades a la finca de la actora, y que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de ninguna clase, con lo que impidan a la actora su normal goce, disfrute y posesión de su casa.

Frente a tal pretensión, la parte demandada alegó excepción de falta de legitimación activa de la actora, al no acreditar la titularidad de su finca. En cuanto al fondo, opuso la existencia inmemorial de los cobertizos, que la actora no acredita la exclusiva titularidad de la propiedad de la pared que considera lindera, y que los demandados realizaron labores de acondicionamiento y de conservación de la citada pared. En síntesis, considera el demandado que la pared referida es medianera, que la actora instaló en las mismas unas vigas de apoyo que invaden el terreno de la demandada, negando el derecho de desagüe de la actora sobre el fundo del demandado. Formulando reconvención, solicitando que se declare que la pared objeto de debate es medianera, y no lindera. Que se condene a la actora a llevar a cabo las obras de conservación de la misma, que las vigas que soportan el tejado de la heredad sean recortadas hasta la mitad de la medianeria, y que la actora realice las obras oportunas de canalización de aguas pluviales derivadas de su tejado para evitar inmisiones y perjuicios indebidos en la finca de la demandada, y que el alero del tejado de la heredad de la actora sea recortado para que no sobresalga a la finca de los demandados impidiendo así la realización en el futuro de cualquier tipo de obras que quisieren realizar en la propiedad de su parte de pared medianera.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, declarando que la pared de la finca de la actora, en su lindero con el fondo de los demandados es medianera. Y que el tejado de la finca actora vierte sus aguas al patio de los demandados, constituyéndose servidumbre, por lo que no habrán de hacer éstos actos que la perjudiquen. Desestimando los demás pedimentos de las partes. Contra esta resolución se alzan los litigantes, interesando en esta alzada una sentencia acorde con los suplicos de la demanda y de la reconvención.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar es la falta de legitimación activa denunciada por el demandado, que reitera en el escrito de recurso. Considera el demandado que el actor no acredita suficientemente la titularidad de pleno derecho de la heredad que pretende.

El motivo debe perecer, puesto que el actor aporta con la demanda -folios 12 a 17- escritura pública de donación del inmueble cuya titularidad cuestiona la demanda, de la que resulta que dicha finca es propiedad de la actora por donación de su padre D. Antonio . Y dicha finca aparece inscrita desde el 23 de octubre de 1996 en pleno dominio en el Registro de Propiedad a favor de la actora DOÑA Eva . Por tanto, la actora se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción, al no haber aportado el demandado prueba en sentido contrario que desvirtúe la titularidad de la actora.

La segunda cuestión que debemos abordar es la acción negatoria de medianería entablada por la actora, respecto del fondo de la finca lindante con la del demandado. El Código Civil califica impropiamente a la medianeria como "servidumbre», cuando en realidad es una comunidad especial que tiene una regulación propia, distinta en muchos puntos de la propia y característica de la comunidad de bienes (SSTS de 11-5-1978, 5-6-1982 y 21-11-1985). Cuestión primordial es, por tanto, determinar si la pared en el que se apoya el cobertizo del demandado es o no es medianera. La situación intermedia de los elementos de separación no hace presumir la comunidad cuando la propia estructura de tal elemento demuestra que es privativo de uno solo de los vecinos, es decir, si aparece un signo contrario a la medianería. El Código Civil en el artículo 573 contiene "ad exemplum" una enumeración de tales signos contrarios: así, en el apartado 4° del citado precepto establece, para el supuesto que nos ocupa, que "se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: cuando [la pared divisoria] sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua".

Si acudimos a la pericial obrante en autos -folios 156 á 171-, comprobamos que el perito concluye que la pared posterior de la finca de la actora -que es la litigiosa- es una simple pared de adobe, en un buen trozo inexistente, sólo cerrada con palos, y que los gruesos de las paredes utilizadas como medianeras superan en dos veces la dimensión del grosor de la pared referida. Asegura el perito que dicha pared no tiene el carácter de medianera ya que por dimensiones y disposición de alero posterior así lo aseguran. Que dicha pared de adobe que da al patio trasero es una pared sólo con funciones de cerramiento y no otro. Y lo que es más importante, de conformidad con el artículo 573.4° del Código Civil: afirma el perito que "la estructura de este muro son postes de madera con vigas horizontales en la parte superior que soportaban los tirantes de la cubierta [de la actora l. La función del adobe no es estructural, es sólo la de cerrar huecos". De lo que deducimos sin lugar a dudas que si la pared de adobe lindante con el patio de la demandada sólo tiene funciones de cerramiento, y que la estructura de este muro es la que soporta la cubierta del inmueble de la actora, concluimos inequívocamente -conforme al 573.4° del Código Civil- que dicha pared es exclusiva de la finca del actor y, por tanto, no es medianera, al existir este signo contrario a la medianería y no mediar prueba en contrario.

Por tanto el recurso de la actora debe prosperar en este punto, declarando que la pared de la finca del demandante en su lindero del fondo con la finca de los demandados es una pared no medianera, sino de cerramiento y propiedad de la actora. Y ello nos lleva inevitablemente al examen de las construcciones llevadas a cabo por el demandado, los cobertizos cuyas vigas apoyan directamente sobre la pared de la casa del actor. Aduce el demandado que dichos cobertizos datan de tiempo inmemorial, desde hace más de cuarenta años, utilizados antaño para el cuidado de animales. Pues bien, examinando nuevamente la pericial, comprobamos que el perito asegura que los tejadillos construidos por el demandado son adicionales, que la pared del corral del actor no fue prevista para soportar esta carga extra, que se comprueba la presencia de vigas que se apoyan en la pared del actor y sobrepasan las dimensiones de la misma, que dichas vigas se utilizan como correas para asentar los rastreles y tejas de los cobertizos que se levantan dentro del patio posterior, y que el patio sobre el que se levantan dichos cobertizos era diáfano, siendo los tejadillos una actuación posterior -prueba pericial, folios 162, 164 y 165-.

De estas consideraciones deducimos que el cobertizo construido por los demandados en lo que antes era el patio de su casa, lo ha sido utilizando la pared de la casa de la actora, y sobre dicha pared de la casa de la demandante se han montado las vigas del cobertizo y apoyando la techumbre del mismo por los demandados. Y por ello procede la estimación del recurso de la actora en este punto -que enlaza con el anterior- debiendo condenarse a los demandados a que desmonten el tejado y las vigas colocadas sobre la pared no medianera ya referida, debiendo realizar las obras precisas para ello.

TERCERO.- Procederemos al análisis del siguiente punto de la demanda, relativo a si el tejado de la finca de la actora vierte las aguas directamente al patio de los demandados, y si ello constituye una servidumbre de vertiente de tejado. La servidumbre de desagüe de edificios relativa en este caso a la de aguas pluviales, tiene la consideración de continua y aparente, en el sentido que lo establece el art. 532 del Código Civil, que básicamente atiende a -los signos externos, siendo indiferente que éstos radiquen en el predio sirviente o en el dominante, pues lo determinante es su existencia real (sentencia del Tribunal Supremo 15-12-1993).

En el supuesto de autos la prueba pericial pone de relieve que el alero del tejado del actor tiene un vuelo de unos 40 centímetros sobre el patio del demandado. Pues bien, a pesar de la prohibición legal del art. 586 del Código Civil, de invadir terreno ajeno con los aleros del tejado, en los supuestos en que de hecho tal invasión exista, como el de autos, nada obsta a que caso de acreditarse la concurrencia de un modo de adquisición, bien título, signo aparente del padre de familia o usucapión, pueda hablarse de existencia de una servidumbre de alero. Estas servidumbres, conforme a lo previsto en el art. 537 del mismo texto legal se adquieren en virtud de título o por la prescripción de 20 años. Pues bien, tanto por la pericial -que pone de relieve que las construcciones son muy antiguas, superando holgadamente los 50 años- como por las numerosas fotografías obrantes en autos, comprobamos sin duda que ha transcurrido el plazo de prescripción de 20 años establecido en el Código Civil. Por ello procede estimar el recurso en este punto igualmente, declarando que el tejado de la finca de la actora vierte las aguas directamente al patio de los demandados, habiendo adquirido la actora la servidumbre por usucapión, de acuerdo con el artículo 537 del Código Civil. Por ello procede la estimación de la demanda en este punto.

Finalmente solicita la actora que se retiren los materiales y obstáculos que impidan la correcta caída de aguas pluviales al patio y se restablezca el oportuno desagüe del patio, evitando todo tipo de humedades a la finca de la actora.

La prueba pericial evidencia que el corral de la actora se encuentra anegado en el momento de la inspección -folio 162-, y que debido a la diferencia de nivel entre la calle Eras y la calle San Andrés, el agua de lluvia que se recoge en el patio interior de la manzana en cuestión escurre en sentido este a oeste, finalizando en la última calle mencionada. Y que para no entorpecer el agua de estos caminillos naturales, se practicaban huecos en la parte inferior de las cercas o divisorias o se dejaban las piedras sin mortero. Afirmando el perito que en el caso de autos, en cuanto al corral de la actora, sigue este criterio de toda la manzana, siendo el último punto de la misma antes de su desagüe en la calle San Andrés, siendo-.totalmente necesario que el agua de toda la manzana fluya libremente hacia la calle por alguno de los sistemas descritos, lo que ciertamente y por lo expuesto, no ocurre -véase plano de evacuación de aguas de lluvia, folio 169-. Insistiendo el perito que "las aguas deben ser conducidas hacia la calle o red de saneamiento en su caso, ya que a ese patio no sólo acuden las propias, sin la del resto de la manzana". Es decir, el derecho que tiene el propietario del predio dominante -en nuestro caso la actora- a verter las aguas sobre el sirviente, se corresponde con el deber de éste de soportar y recoger las aguas; de tal forma que no resulte perjuicio alguno para el dominante, es decir, que no se menoscabe o se perturbe la salida natural de las aguas. Por ello debe estimarse el último punto de la demanda, condenando a los demandados a que retiren los obstáculos que impidan la correcta caída de aguas al patio y se restablezca la circulación de las aguas evitando todo tipo de perjuicios y humedades a la finca de la actora.

Todo lo anterior conlleva que deba ser estimado el recurso de apelación formulado por la actora y, por tanto, declarar que procede la estimación de la demanda formulada.

CUARTO.- En cuanto a la reconvención formulada, la estimación de la demanda conlleva la correlativa desestimación de los pedimentos 1, 2, 3 y 5 de la reconvención. E1 número 1 refiere que la actora no acredita la titularidad de su heredad, el número 2 solicita la declaración de medianería de la pared litigiosa, y el número 3, la declaración que las vigas que soportan el tejado de la actora- sean recortados hasta la mitad de la medianería, cuestiones que fueron abordadas en el fundamento de derecho segundo de esta exposición, procediendo, como dijimos, la correspondiente desestimación de estas peticiones. En cuanto al recorte de las vigas, el perito establece en su dictamen que "la edificación de la actora contó con alero desde su ejecución, y si aparece algún material posterior a la construcción sólo ha reemplazado a los originales no modificando la tipología original", por lo que igualmente resulta improcedente. El número 5 del suplico de la reconvención solicita la reconstrucción del alero de la heredad que disfruta la actora, para que no sobrepase tanto a la finca de los demandados impidiendo así la relación a futuro de cualquier tipo de obras que quisieran realizar en la propiedad de su parte de pared medianera. Procede igualmente la desestimación de tal solicitud, habida cuenta que dijimos que el actor había ganado por usucapión la servidumbre de alero y desagüe referida, y que la pared no es medianera. Y ello sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

Finalmente, el punto 4 de la reconvención solicita que la actora realice las obras oportunas de canalización de las aguas pluviales derivadas del tejado que ahora aprovecha hacia la vía pública, para evitar inmisiones y perjuicios indebidos en la finca de los demandados. Sin embargo, ello es una facultad del demandado y no una obligación del actor, puesto que el artículo 587 del Código Civil establece que "el dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas y costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante".

Por ello procede la desestimación de la reconvención formulada y, por ende, del recurso de apelación del demandado.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación formulado por la actora y la desestimación del recurso de apelación formulado por la demandada. Debiendo dictarse sentencia que revoque la de instancia, procediendo la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención formulada, condenando al demandado a las costas de la instancia -tanto las de la demanda como las de la reconvención-, articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso de la actora implica que no debamos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en cuanto a las costas del recurso formulado por la demandada, consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento, habida cuenta de la diferente argumentación jurídica de esta resolución con respecto a la de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eva , representada - por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Parra Posadas; y desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Flor y DON Millán , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el juicio de cognición 29/2001, revocamos parcialmente la expresada resolución, y en su lugar, acordamos: Estimar íntegramente la demanda formulada por DOÑA Eva contra DOÑA Flor , DON Millán , declarando: 1°) Que la pared de la finca de la actora en su lindero del fondo con la finca de los demandados, es una pared no medianera, sino de la propiedad de la actora. 2°) Que el cobertizo construido por los demandados en lo que antes era el patio de su casa, colindante con la citada pared de la casa de la actora, lo ha sido utilizando la pared de la casa de la actora, y que sobre la dicha pared de la casa de la demandante se han montado las vigas del cobertizo y apoyado la techumbre del mismo por los demandados. 3°) Que el tejado de la finca de la actora vierte las aguas directamente al patio de los demandados lo que constituye una servidumbre de vertiente de tejado. Y consecuencia de tales pronunciamientos, condenamos a los demandados a: 1°) Que desmonten el tejado y las vigas colocadas sobre la pared no medianera ya citada de la casa de la actora, realizando las obras precisas para todo ello. 2°) Que retiren los materiales y obstáculos que impidan la correcta caída de las aguas pluviales al patio y se restablezca el oportuno desagüe del patio, evitando todo tipo de perjuicios o de humedades a la finca de la actora. 3°) Que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de ninguna clase, con lo que impidan a la actora el normal goce, disfrute y posesión de su casa, descrita en el hecho primero de la demanda.

Se desestima la reconvención, formulada de contrario.

Se imponen las costas de la instancia -tanto de la demanda como de la reconvención- a los demandados.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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