Última revisión
20/01/2003
Sentencia Civil Nº 25/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 452/2002 de 20 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 25/2003
Núm. Cendoj: 33044370062003100042
Núm. Ecli: ES:APO:2003:171
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION 452 /2002
En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 25
En el Rollo de apelación núm. 452/02, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantia 10/01, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero 2, siendo apelante DON Jorge , demandante en Primera Instancia, y asistido por el Letrado D. Amalio Diaz Barbón; y como parte apelada DOÑA Guadalupe , demandada en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. Jose María Alonso-Vega Suárez; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Jorge contra Guadalupe sobre liquidación de sociedad de gananciales. Se imponen las costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dió preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Dña Guadalupe oposición al recurso de apelación, señalándose para votación y fallo el día 16 de Enero de 2003.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente por falta de prueba la demanda formulada en reclamación de diferentes importes de cantidades derivadas de la liquidación de la comunidad hereditaria que el actor formaba con la demandada. En el recurso formulado por dicho actor se reproducen los tres motivos que sirvieron de fundamento a su demanda y que esta Sala vuelve a examinar siguiendo el propio orden establecido en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el fondo del litigio, debe esta Sala poner de manifiesto la omisión en que incurrió a la hora de recibir los presentes autos, toda vez que la parte recurrente había solicitado prueba para practicar en esta segunda instancia, sin que se resolviera sobre tal particular. La razón no fue otra que al examinar el encabezamiento y suplico de dicho escrito para nada se hacía mención a dicha solicitud, que únicamente a parecía consignada entre las diferentes alegaciones, concretamente en la Cuarta. Omisión que fue consentida por la propia parte apelante, en cuanto notificada de la providencia de esta Sala ordenando traer los autos para señalamiento de día de votación y fallo (lo que suponía inexcusablemente dicha omisión conforme al art. 464 LEC), no se impugnó mediante el oportuno recurso de reposición, quedando así firme por consentida la citada.
En todo caso y con el fin de evitar toda imputación de indefensión, este Tribunal de apelación examina ahora la pertinencia procesal de lo solicitado, aunque sólo sea para declarar su inviabilidad. En primer lugar, porque siendo excepcional la admisión de prueba en la segunda instancia (Sts. TS. 30-9-87 y 5-12-01, y TC núm. 149/1987, de 30-9, entre otras muchas de ambos órganos jurisdiccionales), toda vez que sólo puede admitirse en los concretos y tasados casos a que alude el art. 460 LEC, es necesario que la parte que la solicite concrete la circunstancia específica a cuyo amparo la solicita, además de justificar su posible concurrencia, lo que no se hizo por el recurrente. Aún entendiendo que la petición podría encontrar acomodo en la circunstancia 2ª del citado art. 460.2, relativo a aquellas pruebas que solicitadas y admitidas en la primera instancia, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, por cualquier causa no imputable al que las hubiere propuesto, se debe señalar que la prueba se practicó aunque de forma incompleta a la vista de lo que se había solicitado, al no consignar la entidad bancaria el dato de la fecha de apertura de las cuentas que reseña la comunicación, por lo que en principio podría estimarse que la prueba no fue practicada parcialmente. Ahora bien, la falta de su práctica exige que la parte solicitante no haya incurrido en omisión o falta de diligencia (por causa no imputable a la parte, ni siquiera como diligencias finales, dice el precepto), porque en otro caso debe rechazarse la petición (Sts. TC. 167/1988 y TS. 17-2-87, y la núm. 167/1988). En el presente caso la prueba se recibió durante el segundo período de prueba (el de su práctica, al tratarse de un juicio tramitado con arreglo a las normas relativas a los de menor cuantía según la LEC anterior). Al darse traslado de toda la practicada para presentar el escrito de resumen de pruebas (art. 701 Ley anterior), nada alegó la parte, dado que tampoco lo evacuó, haciéndolo por el contrario la demandada, hoy apelada. En tal momento la parte debió denunciar la omisión ocurrida y solicitar la práctica en debida forma de la prueba incompleta. Omisión que volvió a reiterar en otro momento posterior, cuando la Juez de Primera Instancia volvió a darle traslado para informe respecto de las pruebas que tuvieron entrada en el Juzgado con posterioridad al escrito de conclusiones, sin que la parte nada alegara. Al no hacerlo, además de forma reiterada, incurrió en causa de denegación de su solicitud, al serle imputable la omisión que extemporáneamente intentaba corregir en este recurso.
Por último, tampoco sería admisible tal prueba por resultar inútil para lo que se debate, porque si lo que se pretende es demostrar que los saldos existentes en dichas cuentas corrientes tenían el carácter de gananciales, era imprescindible conocer la fecha del matrimonio del padre del actor y su segunda esposa, a fin de averiguar si tales cuentas habían sido abiertas antes o durante dicho matrimonio, lo que no se podía saber con sólo conocer la fecha de apertura, si acto seguido no se conoce igualmente la fecha del segundo matrimonio.
TERCERO.- En cuanto al fondo y entrando en el primer motivo del recurso, se alega que el pago del impuesto de sucesiones, abonado por el actor en cuanto heredero universal de su difunto padre, debería ser en parte satisfecho igualmente por la demandada en cuanto usufructuaria universal de la herencia del citado. La Sala ignora la normativa del Impuesto, sobre la que nada se demostró en cuanto a quienes podrían ser sujetos pasivos del mismo. En todo caso, la Administración Tributaria giró liquidación únicamente frente al citado a pesar de que en la declaración del referido Impuesto igualmente constaba la existencia del usufructo, por lo que aquél, de tener algún agravio relativo a la comentada omisión, debió recurrir la liquidación ante dicha Administración en cuanto única competente para resolver el posible agravio, cosa que no hizo. Se significa que los actos administrativos se presumen siempre dictados bajo el principio de legalidad y por ello serán válidos hasta tanto no sean impugnados.
Podría añadirse que el recurrente tampoco propuso prueba alguna para determinar la posible obligación de pago por parte de la demandada ni siquiera su cuantía, cuando bien fácil le resultaba mediante la oportuna pericial a cargo de un asesor fiscal, al conocer el importe de la liquidación girada por Hacienda y el importe declarado a tales efectos, por lo que el motivo debe rechazarse.
CUARTO.- La misma falta de prueba adolece el segundo de los motivos alegados, cual el relativo a reclamar la totalidad del saldo existente en dos imposiciones, una por importe de tres millones de pesetas en el Banco Herrero, Sucursal de Pola de Siero, y la segunda por valor de diez millones de pesetas en la Sucursal de la Caja de Asturias en Nava.
Antes de entrar a resolver sobre tal motivo se debe señalar que nada influye en la reclamación del actor el hecho de que entre el citado y la demandada existiera un procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a liquidar la comunidad hereditaria entre ambos, ya que el citado se contrajo a los bienes inmuebles existentes, sin aludir para nada al posible numerario existente en dicha comunidad y tampoco nada se dice al respecto en la declaración del Impuesto, en la que se omite toda referencia a las posibles cuentas bancarias existentes. Debe igualmente señalarse que el auto dictado en dicho procedimiento no produce cosa juzgada, como así lo reconocía expresamente la Jurisprudencia (por todas, St. TS. 7-2-69). Finalmente y a la vista de lo expuesto, no puede hablarse de acto propio del recurrente por tal reparto, incluso respecto del llevado a cabo sobre el numerario existente en las dos citadas cuentas, porque en la demanda se invoca como fundamento de la pretensión el error en que incurrió el citado al suponer gananciales lo que, según el citado, eran bienes privativos. Sólo desde el cabal conocimiento puede deducirse un aquietamiento o consentimiento tácito, que en eso descansa en esencia la doctrina del silencio o incluso la de los actos propios. En el caso de autos tal conocimiento no existía, máxime teniendo en cuenta la estancia en el extranjero del actor, lo que cuando menos dificultaba el alcance de su posible aquiescencia.
Volviendo al motivo enunciado al principio del presente fundamento, se afirma por el recurrente que ambas cantidades eran del dominio privativo de su padre, pero sin demostrar tal afirmación, salvo las meras alegaciones de parte. Es cierto que ambas cuentas estaban a nombre del padre y del hoy actor, pero por ese solo dato no se revela la propiedad común o exclusiva del saldo, como con reiteración así lo tiene declarado la Jurisprudencia (por todas, St. TS. 8-2-91). El propio recurrente reconoce en su escrito de recurso que la cotitularidad formal de las cuentas no determina la propiedad de sus saldos, aunque acto seguido afirme que era la parte contraria la que debería de probar que dichos saldos no eran del citado, lo que constituye un grave error de interpretación del principio de la carga de la prueba, porque quien reclama es el actor en base a la afirmación de que dichos saldos son privativos de su causante (aunque en algún apartado de su demanda, por el contrario, hable de copropiedad) y por ello, en cuanto demandante viene obligado a demostrar la realidad de su afirmación, o lo que es lo mismo, la realidad del derecho que invoca. El art. 217.2 LEC es suficientemente expresivo al respecto, sin que sean de aplicar al presente caso ninguna de las excepciones a dicho principio general contenidas en sus apartados siguientes. Si a lo dicho se añade, por un lado, que se ignora la fecha del inicio de la segunda sociedad legal de gananciales constituida con el segundo matrimonio del causante, como igualmente se ignora todo dato que permita afirmar que dichos saldos eran anteriores a tal momento, incluso de su supuesta propiedad exclusiva o compartida de los citados, y, por otro, que el art. 1.361 CC establece la presunción del carácter ganancial de todos los bienes existentes en el matrimonio, salvo que pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, resulta de todo ello que debe rechazarse la petición del actor por no acreditarse que dichos saldos eran anteriores a la constitución del segundo consorcio ganancial y, por el contrario, quedar acreditado que muchos de sus ingresos fueron llevados a cabo por el causante en estado de casado en segunda nupcias.
Ahora en el recurso se afirman hechos relativos a una y otra cuenta con los que se pretende justificar dicho carácter privativo, olvidando que en esta segunda instancia no pueden alegarse hechos cuya noticia o existencia era ya conocida al tiempo de interponerse la demanda, además de que igualmente carecen de todo respaldo probatorio. Se desestima el motivo.
QUINTO.- Por último, el tercer pedimento pretende reclamar el saldo correspondiente a la sociedad legal de gananciales entre el causante y su segunda esposa, la hoy demandada. De la prueba practicada únicamente puede afirmarse la existencia de una cuenta (la núm. NUM000 , en la Caja de Asturias, Sucursal de Nava) a nombre de la demandada y existente constante su matrimonio con el causante, durante el cual se hicieron diversas imposiciones así como extracciones.
El saldo a la fecha del fallecimiento del esposo era de 1.937.464 ptas., por lo que habrá de presumirse que tal importe era ganancial por virtud de la presunción que establece el citado art. 1.361, que si sirvió para rechazar una de las pretensiones del actor por no haber destruido dicha presunción, ahora igualmente ha de servir para estimarla, al no haber probado la demandada el carácter privativo de dicho saldo, siendo así que a ella le venía impuesta tal carga por virtud de lo dispuesto en el art. 385.1 LEC.
La sentencia de primera instancia afirma que el actor era conocedor de la existencia de tal cuenta desde el mes de septiembre de 1.992, toda vez que ingresó a favor de la actora una cantidad derivada de la liquidación hecha en la testamentaría (que, como ya indicamos, únicamente se refería a los bienes inmuebles), por lo que debe presumirse que su saldo ya se tuvo en cuenta en dicha partición, con la que el citado estuvo plenamente conforme.
La Sala no puede aceptar tal razonamiento, ya que, como se indicó, la partición fue parcial, al comprender únicamente los bienes inmuebles y basta atender al inventario obrante al folio 212 y sgts de los presentes autos para admitir lo que se afirma. Por lo tanto, el acto de ingreso en una libreta que figura a nombre exclusivo de la citada demandada no permite extraer otra conclusión que la propia derivada del mismo y que no es otra que un pago por la liquidación parcial, que además se hace unos dos meses después del fallecimiento y por ello sin espacio de tiempo suficiente por quien residía en el extranjero para poder cerciorarse de la posible existencia de otros bienes, mucho más si procede de buena fe, que como indica el art. 434 y concordantes del CC. debe presumirse siempre. Menos puede desprenderse de la conducta del actor un posible pacto de entender incluido dicho saldo en la partición, al no haberse demostrado que en tal momento el citado conociese su existencia. Por otro lado, la parte demandada, que era a quien correspondía la carga de demostrar el carácter privativo del saldo por virtud de aquella mencionada presunción de ganancialidad, se escuda únicamente en un pretendido consentimiento del actor derivado del ya mentado conocimiento de la existencia de la cuenta, lo que, como ya se razonó, no equivale o comprende el igual conocimiento de la naturaleza privativa o ganancial del saldo, cosa distinta a aquel otro.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar este último motivo y declarar ganancial el referido saldo y en el importe, ya mencionado, existente con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante. Como quiera que la sociedad de gananciales del citado y su esposa, la hoy demandada, está ya liquidada, el importe que corresponde al actor es justamente la mitad, es decir, 968.732 ptas., equivalentes a 5.822,20 euros, a cuyo pago debe ser condenada la demandada. Con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del acto de conciliación celebrado el 14 de febrero de 1.996, momento en que se produce la intimación para el pago y desde el cual la citada tenía cabal noticia de lo que debería haber satisfecho.
Ello supone revocar la sentencia apelada tanto en dicho particular como en su apartado de costas, sobre las que no procede hacer imposición en ninguna de ambas instancia; las de la primera, por estimarse en parte la demanda y así venir impuesto por el art. 394.2 LEC, y las de este recurso, dada su igual estimación parcial, conforme al art. 398.2 de la citada Ley.
En atención a lo expuesto, LA SALA DIJO:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jorge frente a la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 10/01 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, cuya sentencia se revoca en parte.
En su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por dicho recurrente contra la demandada doña Guadalupe , debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de cinco mil ochocientos veintidós con veinte euros, equivalentes a 968.732 ptas., con más sus intereses legales desde la fecha del acto de conciliación el 14 de febrero de 1.996.
En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

