Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Nº 25/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 22/2003 de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 25/2003
Núm. Cendoj: 23050370012003100043
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:144
Encabezamiento
SENTENCIA N° 25
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS.
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de enero de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el número 454 del año 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia número 22 del año 2.003, a instancia de D. Arturo , representado en la instancia por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello y defendido por la Letrada Dª. Isabel Almagro López, contra D. Jose Daniel y Dª. Eva , representadas en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y defendidas por la Letrada Dª. Concepción Fuentes Pérez.
Aceptando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 8 de octubre de 2.002.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Martín Juan Sanchez Tello, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Arturo , asistido de la letrada Sra. Almagro López, contra D. Jose Daniel y Dña. Eva , representados por el Procurador D. Jaime Soto Cubero y asistido por la letrada Sra. Concepción Fuentes Perez, con expresa imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.3 inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 28-1-03 en el que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- Efectivamente en la demanda se ejercitó la acción por incumplimiento contractual, porque en la vivienda adquirida por el actor mediante escritura pública de fecha 9-7- 98 habían comenzado a aparecer una serie de defectos como son grietas en paramentos verticales, recalos, humedades, caídas de rodapiés etc., que acreditan a su juicio un defectuosos cumplimiento de la obligación contractual por vicios en la construcción fundando su petición en el art. 1.445 del CC. en relación con los arts. 1.091, 1.101 y 1.258 del mismo Cuerpo Legal.
La juzgadora después de analizar detalladamente las alegaciones de las partes. Así, y si se considera, dice, que se tratara de vicios en la construcción con base en el art. 1.591 del CC. que se refiere a la responsabilidad decenal o por ruina, la acción estaría prescrita, pues ciertamente y si la construcción tuvo lugar en el año 1.984, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2.001), había transcurrido el plazo de los diez años.
Si por el contrario, se tratara de un cumplimiento defectuoso por adolecer la cosa vendida de defectos que el comprador ignoraba, (arts. 1.484 y 1.490 del CC., acción de saneamiento por vicios ocultos), la acción estaría caducada pues debe ejercitarse en el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.
Y por último, analiza el posible incumplimiento contractual con base en los arts. 1.901, 1.101 y 1.258 del CC. para llegar la conclusión de que no concurre el elemento de dolo culpa que dicha responsabilidad requiere.
Segundo.- Sentado lo anterior, procede examinar los motivos deducidos por el actor- apelante en su recurso.
Así, alega que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por las razones que expone.
Quedó acreditado en autos que los aquí demandados adquirieron la vivienda objeto de autos el 18-9-91 mediante escritura pública, hasta que por otra de 9-7-98 la vendieron al demandante, siendo en fecha de 4-12- 01 cuando éste deduce la demandada, esto es, pasados más de tres años. Efectivamente durante ese tiempo el hoy demandante debió llevar a cabo las tareas propias de mantenimiento con el fin de conservar la vivienda en condiciones optimas de habitabilidad. Pero ninguna realizó y de ahí que el perito judicial manifestara en su informe que los daños existentes en el inmueble son consecuencia de una falta de mantenimiento por parte del actual propietario.
En cuanto a la alegación de que todas las viviendas de esa zona fueron objeto de procedimiento contra los técnicos de la construcción por defectos constructivos, ello tampoco es relevante a los efectos de esta litis, porque de tal acción claramente deben quedar ajenos los vendedores de la vivienda que son aquí los únicos demandados.
En consecuencia, el recurso no puede obtener una favorable acogida, ya que dichos demandados cumplieron con su obligación de entregar la vivienda en el estado en que se encontraba cuando fue adquirida por el actor (art. 1445 del CC.), sin que concurran los elementos esenciales de dolo o culpa para aplicar la responsabilidad al amparo del art. 1.101 del Código Civil, ya que dicho precepto exige, para que se de lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que el obligado al cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad, circunstancias o elementos éstos que desde luego no se aprecian en el caso enjuiciado.
Tercero.- Por todo ello se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho previa la desestimación del recurso entablado, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1 de la vigente LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ubeda, con fecha 8 de Octubre de 2.002, en autos de juicio de Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 454 del año 2.001, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

