Última revisión
03/02/2003
Sentencia Civil Nº 25/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 441/2002 de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ ESPADA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 25/2003
Núm. Cendoj: 47186370032003100005
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2002
SENTENCIA Nº 25
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Dª. ESTHER MUÑIZ ESPADA
En VALLADOLID , a tres de Febrero de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2002-A, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 441/2002, en los que aparece como parte apelante: ETICA LEICER, S.A, representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. Alain Liberto Casanovas Ysla, y como apelada: GL&V PULP AND PAPER, S.L representado por el procurador D. MARÍA TERESA ALBA ALONSO y asistido por el Letrado D. MARIA CONCEPCION GARCIMARTIN CERRON,y D. Jesús Luis ,representado por el Procurador D. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES , y asistido por el Letrado D. JAIME DIEZ-ASTRAIN FOCES; sobre: Reclamación de cantidad por impago de cuotas de contrato de arrendamiento de maquinaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Septiembre de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós en nombre y representación de ETICA LEICER, S.A. contra GL & V PULP AND PAPER, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 133.188,46 Euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas. Y desestimando la misma demanda formulada contra DON Jesús Luis , como administrador de referida sociedad, debo absolver y absuelvo al mismo de la pretensión contra el ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales correspondientes.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación,votación y fallo el pasado día 23 de Enero de dos mil tres. Vistos, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ESTHER MUÑIZ ESPADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Se presenta recurso de apelación contra la mercantil GLV en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y se exige la responsabilidad solidaria de su único administrador por actuación dolosa. Basando la disconformidad respecto de la sentencia recurrida en la apreciación de las siguientes circunstancias: se entiende que ha habido un incumplimiento total y no parcial, por lo que no procede la moderación de la indemnización tampoco se participa de su naturaleza de cláusula penal y se insiste en la exigencia de responsabilidad solidaria del administrador de la citada mercantil, por tanto en la calificación de sus actuaciones. A la vista de las alegaciones formuladas de nuevo por la parte apelante no cabe sino confirmar la sentencia recurrida. Como entiende el juez de instancia la indemnización pactada contractualmente tiene la naturaleza de cláusula penal, se valora correctamente su naturaleza en cuanto que la cláusula penal tiene diversas funciones, entre ellas la liquidatoria a efectos de daños y perjuicios. Dicho lo cual el art. 1154 CC indica al juez moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal haya sido en parte o irregularmente cumplida. Del incumplimiento parcial y no total no cabe duda alguna por muy significativa y esencial que sea en efecto para el arrendatario la ejecución o el cumplimiento del pago de cada una de las cuotas y aunque ello justifique en el caso presente la resolución del contrato y aunque ello implique la no satisfacción del interés para la parte contraria, pues al haber mediado en el supuesto concreto una subrogación y por tanto habiéndose dado lugar a una novación modificativa en la vida del negocio o de la relación jurídica el cumplimiento o no y el tipo del mismo debe apreciarse teniendo en cuenta pues la relación jurídica desde sus comienzos, la misma en su totalidad, de esta manera en el inicio de lo suscrito por Enertec y no únicamente desde que se formalizó la novación, y ello para dar correcta respuesta a la significación de una verdadera subrogación. Habiéndose abonado desde entonces algo más del 50% de las cuotas totales en relación a la duración del contrato cabe concluir del mismo modo resuelto por la sentencia recurrida. La concurrencia pues de los requisitos fijados en el art. 1154 CC implica o autoriza a una moderación equitativa de la cuantía. El precepto remite a un juicio discrecional de equidad del juez, es decir a su disminución. Y el criterio para moderar ha de ser el de reducir la pena en proporción con el perjuicio evitado por el cumplimiento parcial o irregular. No se trata en el art. 1154 de moderar o rebajarla por el hecho de que sea elevada sino dentro de la excesividad que tenga en proporción a lo que se cumplió, para que el juez lo haga únicamente cuando se cumplió algo. La equidad juega en la cuantía de la modificación no en la apreciación de las circunstancias en que cabe modificarla pues sólo cabe hecerlo si se cumplió algo. En cuanto a la cuantía en que ha de ser reducida rigen los criterios de equidad que son de libre y soberana aplicación por los tribunales de instancia con arreglo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, en este supuesto que nos ocupa se hizo en un 50% y sólo cabe pues a tenor de lo dicho respetar la valoración que se ha hecho en cuanto que ha sido conforme a las elementales reglas de razón y lógica sin que se acrediten errores transcendentales ni manifiestas equivaciones. Ademas puede señalarse que este ejercicio no es facultad del juez sino deber, es decir lo dispuesto en el art. 1154 CC se impone imperativamente. Por lo que no cabe mas que ratificar lo efectuado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las actuaciones del administrador y la responsabilidad solidaria que para él se solicita por comportamiento doloso, una vez mas sólo cabe ratificar la decisión de la sentencia de instancia, razonándolo de la misma forma en que se ha hecho, pues no cabe probarlo o resolverlo con carácter general a traves de meras presunciones, desde el punto de vista subjetivo el propósito de engañar injustamente requiere al que se le imputa la realización voluntaria de una conducta insidiosa dirigida al otro contratante, cobrando especial relevancia la propia antijuridicidad de esa conducta y el efecto objetivo que la misma produzca," hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insididosas de parte de uno de los contratantes, es inducido al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" (art. 1269 CC), y esto ha de probarse con toda claridad, cosa que no se ha hecho en el caso concreto. Asimismo no concurren como razona la sentencia los presupuestso comprendidos en los art. 133 y 135 LSA.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC las costas se imponen a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de ETICA LEICER, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primea Instancia Ocho de Valladolid, en fecha 18 de Septiembre de dos mil dos, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos al apelante las costas de este recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
