Última revisión
04/02/2004
Sentencia Civil Nº 25/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 34/2004 de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 25/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100103
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:150
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 25
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la Ciudad de Jaén a, cuatro de Febrero de dos mil cuatro
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos en primera instancia con el nº 204 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 34 del año 2004, a instancia de Dª. Margarita , representada en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y defendida por el Letrado Sr. Cerezuela Cazalilla, contra D. Cristobal , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villanueva Fernández y defendido por el Letrada Sra. Godino Soto.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 10 de Noviembre de 2002.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por el Procurador D. Alfonso Rodriguez Cano, actuando en nombre y representación de D. Margarita , contra DON Cristobal , representada por el Procurador D. Jose María Villanueva Fernandez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda, condenado a la parte actora principal al pago de las costas procesales derivadas de la demanda principal. - Que desestimando la reconvención ejercitada por el Procurador D. Jose maría Villanueva Fernandez, actuando en nombre y representación de D. Cristobal contra Dª Margarita representado por el Procurador D. Alfonso Rodriguez Cano, debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda, condenado a la parte actora reconvencional al pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda planteada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada excepto en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Las partes que litigan en el presente proceso se muestran acordes respecto de la realidad de las relaciones contractuales que les vinculan; las cuales responden a la naturaleza de un contrato de arrendamiento de obras, del art. 1588 del Código Civil, postulándose al amparo del art. 1101 del mismo Código, una responsabilidad derivada de la mala ejecución del contrato, que incumbe al dueño de la obra, respecto de los intervinientes en la construcción; atribuyéndose a tenor de lo preceptuado en el art. 1591 de dicho texto legal, al concepto de ruina que en esta norma se contempla en sentido amplio, apartado del significado usual de dicho concepto, dentro del cual podrían encuandrarse los defectos, desperfectos y vicios de variada índole que presenta la obra ejecutada. Así el precepto últimamente citado, trata de deslindar los llamados vicios de la construcción de aquellos otros que deriven de vicios del suelo o de la dirección, atribuyéndose la responsabilidad derivada de los primeros al constructor, mientras que la resultante de los segundos ha de ser imputados al arquitecto o demás técnicos intervinientes.
Pues bien sentadas las premisas anteriores, el actor ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad, basada en el art. 1588 y 1591 del Código Civil, frente al constructor por una serie de deficiencias o defectos. La sentencia de instancia desestima la demanda, al igual que la reconvención planteada, la primera debido a que de las pruebas practicadas se desprende contundentemente que las referidas deficiencias, se deben a un proceso patológico, que tiene su origen en el desconocimiento de la composición de los estratos del suelo, siendo necesario en todo caso un previo estudio geotécnico, que aquí no se ha efectuado, sin que de modo alguno sean debidos a una incorrecta ejecución material de la obra.
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia insistiendo sobre que el único responsable en los vicios ruinogenos que prestan la obra por ella encargada, es el demandado como profesional de la construcción, por lo que tras alegar como motivo de impugnación, el error en la apreciación de la prueba interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones deducidas en la demanda; lo cual no deberá prosperar totalmente, en cuanto, en efecto, resulta acreditado, que precisamente la omisión de las obligaciones por parte de la actora, hoy recurrente, dueña y promotora de la obra, como es la no redacción de un proyecto básico, sin solicitar permisos de obras, sin utilizar un arquitecto o arquitecto técnico y por tanto sin realizar previamente un estudio geotécnico, por lo que la referida obra es realizada a riesgo de la promotora, lleva como conclusión la desestimación al menos parcialmente, de la demanda. Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil, que en su origen solo aparecía referida al contratista y Arquitecto, dejando al margen al dueño de la obra, había de ser matizada a la vista de una constante doctrina jurisprudencial, que sin perjuicio de mantener la responsabilidad de los reseñados, hacía la misma extensiva a la figura del denominado "promotor" estimando como tal a aquella persona que ha llevado a efecto la construcción de un solar de su propiedad, lo que apareja una actuación por su cuenta y en beneficio propio, aunque sea otra persona física o jurídica, la que por su encargo ejecutó materialmente la obra, (sentencias entre otras de 13-6-1984, 28-2-1985 y 17-6-1985, 28-1-1994).
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 1992, determina que la eventual responsabilidad del promotor tiene cabida en el art. 1591 citado, al equipararse, en cuanto a consecuencias jurídicas, al contratista. Al respecto, la figura del promotor no tiene que corresponder necesariamente a una persona individualizada o a una persona jurídica y así el art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, resuelve el problema de la figura del promotor, al reconocer la categoría legal y definir el mismo como "cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulse, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior enajenación, entregue o cesión de terceros bajo cualquier título".
Por tanto, la cuestión a decidir se concreta a si resulta aplicable las responsabilidades del art. 1591 del Código Civil, al constructor demandado, al cual el juzgador absolvió.
Ha de partirse necesariamente de que la actora, que asumió funciones de promotora y que encargó por su cuenta y riesgo la ejecución de la obra al demandado, no ha probado, y ni siquiera lo ha intentado, que antes de llevar a cabo el encargo, y comenzar el proceso constructivo, encargara un proyecto a profesionales técnicos ni se hubiera preocupado de obtener informes, estudios y asesoramientos geotécnicos acabados y suficientes de organismos o especialistas sobre las condiciones del suelo para acometer la edificación en la forma segura y firme. Por tanto, y dado que la causa desencadenante de las deficiencias objeto de reclamación, según se desprende de las pruebas practicadas, especialmente la pericial practicada, deriva de un proceso patológico que tiene su origen en el desconocimiento de la composición de los estratos del suelo sobre el que se ha ejecutado la cimentación y en la alteración de éste por la variación del contenido de la humedad, es evidente que el constructor demandado en principio, no es el responsable de tales vicios o defectos, ya que igualmente el informe pericial recoge expresamente que el sistema constructivo utilizado por el contratista de la obra es el que tradicionalmente ha sido empleado en obras de edificación, y sobre todo que en todo caso es preciso un estudio geotécnico previo.
En este sentido, debe de tenerse en cuenta que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, (sentencias del T.S. de 1-2- 1982, 11-10-1984 y 28-6-2001 entre otras), y en este caso la valoración de dicha prueba ha sido correcta y acertada. Por otra parte, el inciso segundo del párrafo 1º del art. 1591, claramente establece "la responsabilidad del arquitecto cuando la ruina se debe a un vicio del suelo", (sentencias del T.S. de 18-10-1996 y 15-7-2000 y otras más).
Segundo.- Ahora bien, no obstante todo lo anteriormente expuesto, de ello se evidencia la consiguiente responsabilidad del demandado, que acepta un encargo consistente en la realización de una vivienda de la actora, y acomete dicha construcción sin la existencia de un proyecto técnico y sin dirección técnica alguna, ni aun de un arquitecto técnico; esa responsabilidad debe asumirla quien, conociendo, por su profesión y supuesta pericia, la necesidad de la intervención de profesionales capacitados para que la edificación no adolezca de los vicios que la de autos ha presentado, no exige al promotor o comitente que le facilite el proyecto y la consiguiente dirección técnica. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-1990, en un supuesto similar sostiene que tan torpe proceder, prescindiendo de los técnicos especializados es tan imputable al dueño de la obra como al constructor, como profesional experto en la construcción al que acude la actora para que le realice el encargo de la construcción de la vivienda, en función de dicha pericia, de realizar adecuadamente su cometido.
La consecuencia de lo expuesto debe ser la estimación del recurso en parte, pues la responsabilidad del demandado, no puede alcanzar la totalidad de lo exigido, sino que nos debe llevar a moderar su responsabilidad, estimando razonable y proporcionado a su participación en el origen de los defectos, la obligación de abonar un 50% de lo reclamado, y debiendo soportar la propia actora el resto del perjuicio, ya que no ha justificado sea imputable al cumplimiento defectuoso de las obligaciones del demandado. Debiendo consecuentemente revocarse parcialmente la sentencia, en el sentido de estimar en parte la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.290'5 euros más los intereses legales, y ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 10 de Noviembre de 2003, en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 204 del año 2002, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora en la cantidad de 5.209'5 euros más los intereses legales, y todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales en ambas instancias.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
