Última revisión
12/01/2004
Sentencia Civil Nº 25/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 255/2002 de 12 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 25/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100100
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:88
Núm. Roj: SAP MA 88/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA BIS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE PROTECCION AL HONOR Nº 28/01
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 255/02.
SENTENCIA Nº 2 5
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano
Magistrados
D. Eusebio Aparicio Auñón
Dª. Juana Criado Gámez
En Málaga a doce de Enero de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Protección al Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra D. Leonardo , Agrupación Social Independiente de Alhaurín de la Torre, siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado Juicio. Creado este Organo Judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente Juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala conforme al proveído que antecede a ésta resolución definitiva.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 11/Septiembre/01 en el Juicio de Protección al honor del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ,Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Alejandro Salvador Torres, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , declaro que el documento suscrito por la entidad ASIAT (Agrupación Social Independiente de Alhaurín de la Torre), aportado como documento número dos del escrito de demanda, ha dañado el honor de Don Carlos Alberto , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a aquel en la cantidad de dos millones de pesetas, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de Noviembre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos demandados en el procedimiento D. Leonardo y la entidad Agrupación Social Independiente de Alhaurín De La Torre recurren la sentencia de instancia, el primero reiterando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda estimando que no se ha practicado prueba alguna que permita atribuir al recurrente la autoría del panfleto en cuestión ni que su contenido sea inveraz o su ámbito de repercusión o su alcance de desprestigio. La segunda se personó en el procedimiento a fin de recurrir la sentencia por estimar que no se había practicado prueba alguna para atribuir a tal entidad la responsabilidad en la elaboración y difusión de la octavilla tratándose, en todo caso, de un acto aislado de algún militante o simpatizante de la Asociación que deberá asumir la responsabilidad patrimonial de tales actos pero no la entidad recurrente.
Comenzando con el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Leonardo se opone en primer lugar por el recurrente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al diferir para la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio sin ni siquiera solicitar la concreción y determinación de las bases para fijar tal indemnización en la fase declarativa. Tal excepción ha de ser desestimada pues el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen presume el perjuicio en estas ,intromisiones ilegítimas" que se extiende al daño moral estableciendo un doble criterio de valoración: por un lado las circunstancias del caso y, por otro, la gravedad de la lesión añadiendo como circunstancias complementarias de valoración otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido. Siendo la indemnización pretendida compensación por el daño moral sufrido y su evaluación económica de muy difícil precisión y determinación y, desde luego, de imposible exactitud aritmética resulta procesalmente admisible que su determinación se difiera para la fase de ejecución de sentencia una vez expuestas las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y se mencione como fundamento jurídico el referido artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982, y así se viene admitiendo por nuestro Tribunal Supremo (STS de 9 de mayo de 2003). Siendo igualmente admisible que el Juez de instancia concrete en la Sentencia el quantum de la indemnización si considera que existen elementos suficientes para su valoración y determinación sin necesidad de precisar su cuantía en ejecución de sentencia, como ocurre en nuestro caso al poderse concretar las circunstancias valorativas reflejadas en el número 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
En lo referente a la atribución de responsabilidad para con D. Leonardo que se contiene en la resolución impugnada, la juez ,a quo" tras exponer las razones tenidas en cuenta para estimar la existencia de una lesión al derecho al honor del demandante y la responsabilidad de la entidad demandada ASIAT en la distribución del documento conteniendo las expresiones atentatorias a la honestidad del actor se limita a concluir que ,procede estimar la demanda en este extremo" sin explicitar las razones y pruebas que permiten apreciar la responsabilidad, no sólo de la entidad ASIAT sino también del codemandado D. Leonardo en la confección y difusión del panfleto referido.
Pues bien es evidente que para atribuir a una persona la responsabilidad patrimonial derivada de una lesión en el derecho al honor de otra habrá de acreditarse su vinculación y autoría directa o indirecta sobre los actos que han ocasionado el daño moral (redacción, difusión, distribución....del contenido o del soporte de las expresiones que suponen las ,intromisiones ilegítimas" de las que habla la Ley). Pues bien, partiendo de la base de que el codemandado niega en su escrito de contestación que participara en tales hechos, en el procedimiento no se ha practicado prueba alguna susceptible de ser valorada como acreditativa de tal imputación no pudiendo por ello ser precisada tal prueba en la sentencia de instancia que, tal vez, dio por supuesta tal responsabilidad al ser el codemandado el Presidente de la ASIAT. Pero ni dicha responsabilidad puede derivarse del simple hecho de ostentar funciones de responsabilidad en tal asociación ni puede vincularse a la afirmación de que no se ha practicado prueba que demuestre lo contrario o el referido codemandado no inició investigación alguna para averiguar la autoría del panfleto, pues siendo la intervención directa o indirecta de D. Leonardo en la redacción o difusión del documento un hecho constitutivo de la pretensión la carga de la prueba corresponde a la parte actora, de modo que al hacer recaer sobre el referido demandado las consecuencias de no haberse acreditado tal pretensión se están vulnerando las reglas sobre la carga de la prueba que corresponde a la actora con relación a los hechos constitutivos y sin que dicha prueba pueda estar integrada, en nuestro caso, por la intervención de dos asociados de la entidad presidida por el codemandado en la distribución del panfleto o por la integración del sello de la Asociación en el encabezamiento del documento, ya que dicho documento carece firma y no existe prueba alguna de que D. Leonardo lo redactara o colaborara en su redacción o lo difundiera o contribuyera a su distribución ni directa ni indirectamente, no siendo suficiente para la atribución de tal responsabilidad el hecho de que el Sr. Leonardo no abriera una investigación para determinar la autoría del panfleto o no negara pública o privadamente su contenido o se viera beneficiado políticamente por tal difusión pues de tales hechos no es posible deducir claramente su responsabilidad en la autoría o distribución del mensaje atentatorio al honor del demandante ya que, igualmente, permitirían atribuir la responsabilidad a todos o a la mayoría de candidatos a las elecciones municipales por la ASIAT o a todas aquellas personas que ejercieran funciones directivas en tal Agrupación.
Por lo expuesto procede en este punto la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo .
No cabe afirmar lo mismo respecto a la Agrupación Social Independiente de Alhaurín De La Torre pues aquí sí existe prueba suficiente para apreciar responsabilidad de tal entidad en la confección y difusión del panfleto. Prueba integrada no sólo porque en el documento en cuestión aparece el sello de la Agrupación sino por el testimonio de D. Jose Ángel que observó a dos personas integradas en la ASIAT distribuir y arrojar los panfletos por el pueblo, viendo gran cantidad de tales octavillas por el suelo, identificando a esas dos personas con nombre y apellidos a través de sus fotografías. Teniendo en cuenta que el alcance del control que se realiza en la segunda instancia viene referida a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la corrección de los razonamientos, pero no puede extenderse, en principio, a la credibilidad de los testigos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia debiendo acreditarse que el juez de instancia en sus conclusiones probatorias ha incurrido en error contrario a las reglas de la sana critica o a lógica o al buen criterio, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.
Por lo demás procede confirmar las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia en el sentido de que las afirmaciones contenidas en el panfleto en cuestión son insultantes, injuriosas y vejatorias integrando insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo informativo, sino claramente vejatorio que integran un atentado al honor del actor sin que, en ningún caso, se haya acreditado la veracidad de las afirmaciones contenidas en tal documento y siendo evidente su repercusión a la vista del modo de difundir su contenido mediante su reparto masivo por las calles de la localidad de Alhaurín De La Torre.
Respecto a la cuantificación del daño moral contenido en la sentencia recurrida ha de estimarse acertado y ajustado a los parámetros contenidos en el artículo 9.3 de la LODH en cuanto tiene en cuenta la naturaleza de las afirmaciones lesivas y su difusión así como las circunstancias de su distribución el día antes de las elecciones municipales, por lo que, a la vista de las dificultades ya señaladas de concreción el daño moral siempre sujeto a valoraciones subjetivas, se está en el caso de confirmar la decisión recurrida en este punto.
En consecuencia procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto en nombre de la Agrupación Social Independiente de Alhaurín De La Torre.
SEGUNDO.-.En materia de costas causadas en esta alzada, en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con relación al recurso interpuesto en nombre de D. Leonardo , no se imponen a ninguna de las partes litigantes de forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las ocasionadas por el recurso formulado por la ASIAT se imponen a la parte recurrente. Con relación a las costas ocasionadas en primera instancia, las ocasionadas al codemandado D. Leonardo se imponen a la parte actora y el resto de las costas se imponen a la Agrupación Social Independiente de Alhaurín De La Torre en virtud de lo prevenido en el artículo 523 de la antigua LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo y desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Agrupación Social Independiente De Alhaurín De La Torre (ASIAT), contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos, en sus autos civiles 28/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y en su lugar absolvemos a D. Leonardo de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda, manteniendo por lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en tal sentencia. Con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la codemandada ASIAT excepto las causadas a D. Leonardo que se imponen a la parte actora. Y ello sin expresa imposición de costas ocasionadas en esta alzada con relación al recurso interpuesto en nombre de D. Leonardo y con imposición de costas a la parte recurrente respecto al recurso de apelación formulado en nombre de la ASIAT.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra ésta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

