Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 25/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 498/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 25/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100327

Resumen:
03065370072005100327 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 25/2005 Fecha de Resolución: 27/01/2005 Nº de Recurso: 498/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 25/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Everardo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Moreno Martinez, y dirigida por el Letrado D. Mauricio Fernandez Soriano, y como apelada la parter demandada, la mercantil aseguradora Axa Aurora Vida S.A., representada por la Procuradora Dª Evangelina Torres Carreño, con la dirección del Letrado D. Manuel Perales Candela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 114-2.001, se dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desetimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de Everardo, contra, " COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA AURORA VIDA, S.A" , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 498-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Enero de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala , entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Dos son las razones que determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto, una de carácter subjetivo, cual es la propia declaración inicial en el acto de juicio oral del demandante , que expresamente viene a decir que meses antes de suscribir el seguro estaba de baja por accidente (m.6 ,48), que suscribió el seguro uno o dos meses antes de que se le declarara una invalidez total (m.7.01), que desde 1.995 no había trabajado (m.8,17), que necesitaba trabajar con la pensión que le quedaba para pagar la hipoteca (m.8,33), que puso en conocimiento que estaba de baja con los partes correspondientes. De todo ello, aún cuando después en su declaración lo intente desvirtuar, se deduce que no dice la verdad , a conciencia, en su declaración de estado de salud. Y debe primar la doctrina de los propios actos para determinar que actuó en forma no ajustada a derecho al suscribir el contrato de seguro.

TERCERO.- Además objetivamente en la documentación aportada, en especial el documento nº 4 de los que acompañan a la demanda, consta que la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Bilbao del INSS acuerda conceder la invalidez permanente total a D. Everardo el 24-7-1.997, es decir escasamente un mes después de la suscripción del contrato de seguro, el 4-6-1.997. Y no hay que olvidar que para tal concesión hay un trámite, puesto que hay un díctamen médico previo, lo que acredita todavía una mayor cercanía entre estos dos momentos, lo que evidentemente impide pensar que el demandante obró de buena fé cuando suscribió el contrato de seguro , siendo claro que conocía su situación física , y que no dijo la verdad al mencionar sus circustancias para contratar lo, cuando además en el documento nº cinco la solicitud de incapacidad total tiene su fundamento en un agravamiento. A ellos se añade incluso una baja temporal desde el 23-11-1.995, y una trombosis venosa sufrida por el recurrente en Mayo de 1.997, con cuatro días de baja hospitalaria, no mencionado al suscribir el seguro. Por consiguiente por los propios, exhaustivos y razonados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y con atención especial al artículo 7 del Código Civil, relativo a la aplicación del principio de buena fe , procede su confirmación, y por ende la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de fecha 8 de Abril de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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