Última revisión
20/01/2005
Sentencia Civil Nº 25/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 848/2004 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 25/2005
Núm. Cendoj: 46250370092005100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
VALENCIA
ROLLO NÚM.- «848/2004 »
SENTENCIA Nº: 25/05
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª. Purificación Martorell Zulueta
D. José Martínez Fernández
En la ciudad de Valencia a 20 de enero de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 848/04 dimanante de los autos Juicio Ordinario 522/03 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia bajo entre partes; de una, como demandante apelante DON Baltasar y de otra como demandadoa pelado ENTIDAD FINANCIERA MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de Valencia contiene el siguiente FALLO:" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a HERNANDEZ SANCHIS, MANUEL ANGEL, en nombre y representación de Baltasar , debo absolver y absuelvo al/los demandados MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJ de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas la parte actora. ".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en lo que se oponga al contenido de esta sentencia.
PRIMERO.- Para una adecuada resolución de las cuestiones que se someten a la decisión del Tribunal, conviene hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos de la sentencia de 24 de junio de 2004, desestimatoria de la demanda y objeto de la presente apelación.
Por la representación procesal de D. Baltasar - abogado en ejercicio - se presentó demanda contra la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ con la finalidad de que se declaren finiquitadas las relaciones contractuales mantenidas con la entidad demandada y relacionadas en su escrito rector del procedimiento, en virtud del ingreso de 121.056,95 euros efectuado el 25 de marzo de 2002 a favor de la entidad indicada - consecuencia de la liquidación que había solicitado con la finalidad de extinguir su posición deudora, ante la obtención de recursos a consecuencia de la venta de un inmueble de su propiedad - por no proceder la modificación unilateral e injustificada de la liquidación practicada el 22 de marzo de 2002. Solicitaba la condena de la demandada a dar por definitivamente cancelados y otorgar carta de pago definitiva en relación con el préstamo personal identificado y la cuenta de crédito que igualmente señalaba, al tiempo que solicitaba la condena de la entidad financiera demandada a abonar al actor en concepto de daño moral, material y profesional derivados de la no cancelación de los préstamos referenciados y por la inclusión del actor en el Registro General de Impago de Créditos y Préstamos, la cantidad de 12.000 euros o la que se determine por el Juzgado, intereses legales y pago de costas con expresa declaración de temeridad y mala fe.
La representación de la entidad financiera MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, se opuso a la demanda por las razones que constan en su escrito de contestación - folio 28 y siguientes de las actuaciones -, en el que articulaba su oposición razonando que la liquidación que dio lugar al ingreso del actor se efectuó con la mención "s.e.u.o" (salvo error u omisión) por lo que habiéndose producido un error en la liquidación no puede justificarse la pretensión del demandante en orden a que se tenga por extinguida la totalidad de la deuda cuando la realidad es que se debe la cantidad objeto de liquidaciones ulteriores y cuyas diferencias tienen su origen en el error primero - producido por error en el cómputo de intereses al haberse omitido 263 días y en la falta de aplicación de la comisión del 1% por cancelación anticipada del préstamo hipotecario - , y con posterioridad, en el cambio de criterio de la entidad en orden a las liquidaciones para causar el menor perjuicio posible al demandante y a terceros. Indicó que el préstamo personal cuya cancelación se interesa ya está cancelado y tiene el actor a su disposición la certificación correspondiente e indico, en cuanto al resto, que se ha iniciado acción ejecutiva respecto de la cantidad adeudada por razón de la póliza de crédito. Indicó, respecto de la reclamación que se efectúa en concepto de daños y perjuicios, la inexistencia de prueba de la veracidad del daño que se reclama. Razonó la inexistencia de mala fe en la conducta de la demandada para destacar, por el contrario, que tal mala fe concurre en el propio actor, pues afirmó haber intentado la solución amistosa de la cuestión, sin que se haya podido conseguir por la postura inflexible del demandante.
Seguido el procedimiento por sus trámites - Audiencia Previa y Juicio para la práctica de la prueba declarada pertinente - recayó sentencia de 29 de junio de 2004 - folio 174 - desestimatoria de la demanda promovida por el actor, en la que se razona que el hecho de que la entidad demandada llevase a efecto una liquidación errónea de la deuda no es motivo ni legal ni convencionalmente aceptado para dar por saldada la deuda existente entre las partes. Igualmente desestimó la pretensión resarcitoria ejercitada por el actor al no haberse concretado los perjuicios morales, materiales y profesionales que se le hayan podido producir al demandante por la no cancelación de los préstamos y su inclusión en el Registro General de Impago de Créditos y Préstamos, carga de la prueba de los concretos perjuicios que incumbía a la parte actora.
DON Baltasar interpone recurso de apelación contra la anterior resolución - folio 191 y siguientes de las actuaciones - con la finalidad de obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia y que se dicte otra más acorde con sus intereses, alegando al efecto que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba y de los hechos jurídicamente relevantes, así como en infracción de la doctrina de los actos propios, reiterando las pretensiones que tenía articuladas en su demanda inicial, por lo que el objeto del recurso impone la revisión de cuantas cuestiones fueron objeto de examen y debate en la instancia, a tenor del contenido del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, del que resulta que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
SEGUNDO.- Conviene destacar ahora - y a los efectos de la normativa aplicable al supuesto enjuiciado que resultará de la presente - que el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tras hacer expresa referencia al principio de congruencia que debe regir en las resoluciones judiciales, determina: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
La cuestión no es baladí, pues la demanda presentada por la dirección letrada del Sr. Baltasar es completa en cuanto a la descripción fáctica que contiene de los hechos que sustentan su pretensión, pero se limita a invocar en la fundamentación jurídica aplicable al fondo del asunto, el contenido de los artículos 1091, 1254 y 1124 del C.Civil, sin hacer cita de la normativa en materia de la defensa de los consumidores y usuarios, pese a que la causa de pedir que resulta de aquella descripción de hechos es plenamente incardinable en la normativa indicada.
Según resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1981 y 13 de diciembre de 1985, la incongruencia "no se produce por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes", ni "falta a la congruencia la sentencia que sin apartarse de los hechos alegados por las partes, matiza, con apreciaciones jurídicas, la esencia y consecuencia de los mismos... por ser función que al Juzgador corresponde" (S. de 17 de Febrero de 1981), y "con independencia de las apreciaciones jurídicas que para ello haya hecho el Juzgador para llegar a la solución que acoge, como consecuencia de los hechos aducidos y acreditados, dado que el principio iura novit curia posibilita la aplicación a la situación fáctica probada la norma jurídica adecuada" (S. de 14 de Mayo de 1981), "quedando, por tanto, en principio fuera de una eventual objeción de incongruencia tanto los razonamientos aducidos por los contendientes para apoyar sus pretensiones, como los del Tribunal sentenciador para fundar su decisión" (S. de 15 de Febrero de 1982), y será congruente la sentencia "siempre que se guarde acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y respeto a lo solicitado, siendo inoperante para generar incongruencia la circunstancia de que la solución, derivada de tales aspectos fácticos, provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteran la causa petendi, o razón de pedir" (S. de 31 de mayo de 1985).
Entendemos pues, que a tenor del artículo 218 de la LEC en relación con la doctrina jurisprudencial señalada, procede la aplicación, al supuesto que se somete a nuestra consideración , de la normativa en defensa de los consumidores y usuarios, en los términos que se razonará seguidamente, máxime si se tiene presente que la expresada normativa responde a la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional que resulta del artículo 51, apareciendo en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, sin excluir ni suplantar otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos, tales como la legislación mercantil, o procesal, entre otras.
TERCERO.- No cabe duda, en el supuesto objeto de nuestro examen que el demandante ostenta la condición de consumidor, amparado por la Ley 26/84, por su condición de destinatario final de los servicios origen de la reclamación que formula. El artículo 1.2 de la Ley contiene la definición de "consumidores" a los efectos de la norma, considerando como tales a "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden" no teniendo por el contrario tal consideración - con arreglo al apartado 3 - "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de ingresarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
En su condición de consumidor, y tal y como resulta de los documentos remitidos por el actora a la demandada - folios 10 y 12 de las actuaciones, en relación con la descripción fáctica que se contiene en la demanda y la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio - el actor, como receptor de los servicios prestados por la entidad bancaria demandada, tenía derecho a la obtención de una información veraz, eficaz y suficiente, con ocasión de la relación mantenida con la entidad financiera.
Téngase presente que según resulta de la actividad probatoria desplegada en la instancia:
Fue el actor quien, conocedor de su posición morosa frente a la demandada, teniendo la expectativa de la venta de su vivienda a un tercero y con ánimo de liquidar las deudas pendientes, se dirige a la misma para recabar una liquidación de las cantidades adeudadas con objeto de proceder a su liquidación, a lo que la entidad financiera - y con referencia a la fecha en que debía procederse al otorgamiento de la escritura de venta - responde con el documento de 21 de marzo de 2002 en el que, lacónicamente, se indica: " le participamos que a su nombre y al de Dª Clara , de acuerdo con su solicitud, la deuda pendiente en nuestra oficina de Valencia, calculada al próximo día 27/03/02 asciende s.e.u.o a la suma de 121.056,95 euros. En espera de sus noticias, atentamente..." Teniendo en cuenta que se hallaban pendientes un préstamo personal, una cuenta de crédito y un préstamo hipotecario, no puede considerarse en modo alguno que tal liquidación remitida por la demandada cumpla con los requisitos de detalle que son exigibles a una entidad financiera, y que había recabado el actor.
Pero es más, conocido el expresado saldo deudor, y verificada la operación de venta de la vivienda de su propiedad, se efectúa el correspondiente ingreso a favor de la entidad demandada, sin que la misma haga referencia alguna a la existencia de un eventual error de cálculo detectado con posterioridad, sino que, al no proceder a la cancelación del préstamo hipotecario - con el consecuente perjuicio que se ocasionaba al comprador de la vivienda sobre la que recaía - y al dirigirse de nuevo el demandante a la demandada - carta de 6 de mayo de 2002, al folio 10 de las actuaciones - a fin de que se proceda a librar las correspondientes cartas de pago, es cuando la demandada - documento al folio 11 - comunica la existencia de un error en la liquidación primitivamente practicada - sin determinar en qué consistió el mismo para su oportuna comprobación por el demandante - y procede a la aplicación unilateral de la cantidad ingresada en la forma que resulta del documento y a informar al actor que no se había tenido presente la comisión del 1% pactada en la Escritura de Préstamo Hipotecario, que era el que no tenía por cancelado en dicha liquidación - fijando en 1.458,20 euros el saldo deudor -, cancelando sin embargo el préstamo personal y la cuenta de crédito.
Y aún se va más allá cuando el actor vuelve a dirigirse a la entidad crediticia - documento al folio 12 - por carta de 5 de junio de 2002 para mostrar su rechazo al proceder de la entidad y recabar de nuevo una liquidación detallada a la fecha de 27 de marzo de 2002, reiterando sus demás pedimentos, pues a esta comunicación responde con la de fecha 22 de julio - folio 14 - en la que sigue sin indicar en qué consistió el eventual error de la primera liquidación, y practica una nueva en virtud de la cual cancela el préstamo hipotecario y el personal y mantiene viva la cuenta de crédito, con un saldo en contra del actor a la fecha de la primera liquidación, ahora de 2.834,46 euros correspondientes a resto de capital y 1.939,01 correspondientes a intereses devengados a esa misma fecha, sin el necesario detalle en orden a los días, tipo de interés aplicado, etc.
Examinadas las pruebas practicadas - tanto la documental, como muy especialmente las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio - y de las alegaciones de las partes, esta Sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida y, por el contrario, considera que las consecuencias pretendidas por la demandada en relación con las sucesivas liquidaciones verificadas por ella tras el ingreso realizado por el actor conforme a la de 27 de marzo de 2002, son improcedentes, en atención a las siguientes razones:
Porque, conforme a prescripciones del art. 217 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba de las obligaciones, en relación con el art. 10 y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, que prohíbe el pacto de inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario, correspondía al Banco demandado- apelado acreditar la existencia del error de liquidación en que sustenta su posición procesal, acreditación que no se consigue con la prueba pericial practicada en las actuaciones y de la que resulta - folio 133 en relación con la ratificación efectuada por el perito en el acto de juicio - que no se puede "determinar si uno de los errores detectados por la Caja de Badajoz en el importe facilitado al actor, en la carta de 21.03.02 es el relativo a que se tomó erróneamente la fecha de cálculo de los intereses de la cuenta de crédito, porque en su carta únicamente se limita a comunicarle al demandante que la cantidad adeudada al 27.03.02 ascendía a 121.056,96 euros." Téngase presente que además, es la entidad bancaria la que tenía la facilidad probatoria, y aún cuando referida a una relación contractual distinta, debe destacarse el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de octubre de 1997 (El Derecho 97/9317), en la que la cuestión debatida se ceñía a determinar si la constructora demandante, en el momento de confeccionar el presupuesto sufrió un error a la hora de valorar determinada partida. La sentencia estimaba el recurso de apelación planteado por la comunidad de propietarios demandada ya que no se trataba de un simple error de cuenta de los que contempla el art. 1266 CC, y dice : "...debe hacerse referencia a que el presupuesto tiene un indudable valor como mecanismo de salvaguardia de los intereses de los consumidores y usuarios. Ciertamente en su confección es admisible, porque deriva de la condición humana, la existencia de vicios del consentimiento, que deben ser reparados con arreglo a los criterios legales vigentes. Pero lo que no cabe la menor duda es de que, en cuanto garantía del usuario o consumidor, que i adquiere un bien o un servicio basado en una oferta, los vicios del consentimiento por error, que siempre han sido entendidos como de aplicación restrictiva, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado -SS. del T.S. de 28 febrero 1.974 y 15 febrero 1.977-, deben ser entendidos de manera que no se lesionen los derechos del consumidor que ha confiado en una manifestación de quien le ofrece un bien o un servicio para lograr un contrato sino de manera muy limitada, pues, en otro caso y si se permitiese una alteración de los precios de los contratos de manera relajada, la protección constitucional de los consumidores que impone nuestro Texto Fundamental en su artículo 51 sería una mera entelequia, ya que, obtenido un contrato, siempre se podría alegar que se ha padecido un error en una partida y perjudicar a la parte más débil." En el supuesto que se somete a nuestra consideración el demanante actuó de buena fe, solicitando de la demandada la determinación de las cantidades adeudadas para proceder a la cancelación de la deuda, y confiado en lo que ésta determinó efectuó pago de la cantidad requerida por la financiera, sin cuestionar su importe, pese a la indefinición del documento que la misma le había remitido y sin que la mera expresión en el mismo de la indicación "s.e.u.o" pueda amparar la ulterior actuación de la demanda.
Con arreglo al contenido de la sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de dos mil cuatro (Pte. Sra. García de Ceca Benito) la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios 26/1984 excluye la repercusión, sobre el consumidor, de fallos, defectos o errores bancarios que no le sean directamente imputables, que en el supuesto enjuiciado, no lo son, pues de haber existido - vista la indeterminación que al respecto resulta de lo actuado -, se debió exclusivamente a la propia entidad bancaria demandada.
Porque con respecto a la comisión del 1% ulteriormente aplicada por la entidad demandada para la cancelación del préstamo hipotecario, no cabe desconocer que, en la primera liquidación - que tenía por objeto la cancelación de todas las deudas del actor, incluido el préstamo hipotecario- no se aplicó para determinar el saldo deudor pudiendo hacerlo, siendo que de la declaración del testigo D. Marcos - que fuera Director de la sucursal de la entidad demandada en Valencia desde octubre de 1993 a febrero de 2002 - resulta la facultad de la demandada de no proceder a la aplicación de la misma a determinados clientes, siendo ésta una práctica habitual.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia de primer grado y estimar la demanda iniciadora de este proceso en los términos que se indicaran a continuación:
Hemos de acoger la pretensión del demandante en orden a declarar que el ingreso de la cantidad de 121.056,95 euros realizada el día 25 de marzo de 2002 supone el completo y definitivo pago de las cantidades adeudadas por D. Baltasar y su esposa a la entidad demandada, al no haberse acreditado por la demandada la existencia del error en la liquidación de la deuda practicada el 21 de marzo de 2002 con referencia al día 27 de marzo de 2002 pese a tener la facilidad probatoria y ostentar la condición de profesional respecto del servicio contratado con el demandado.
Igualmente hemos de acoger la pretensión declarativa en orden a la improcedencia de la modificación unilateral e injustificada de la liquidación practicada el 22 de marzo de 2002 y cuyo importe fue abonado en su totalidad el 25 de marzo de 2002, pues esta declaración es consecuencia de la anterior, pues ya que la demandada en ningún momento, ni con anterioridad al inicio de la litis ni durante el mismo ha justificado/acreditado cual fuera el error que denuncia haber padecido en la liquidación.
Procede acoger parcialmente la pretensión de cancelación y otorgamiento de carta de pago que interesa el demandante, pues la demandada admite - y resulta de la documental - haber cancelado el préstamo personal 20100330140024391820, por lo que procede dar por definitivamente cancelada la cuenta de crédito 20100330170017073230, condenando a la demandada a otorgar carta de pago con respecto a ambos.
No procede, sin embargo, acoger la pretensión del actor en orden a obtener la condena de la demandada al pago de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios morales, materiales y profesionales, pues, como razona la sentencia de instancia en lo que a este extremo se refiere, tales daños y perjuicios no han sido acreditados, ni en su vertiente material, ni en orden a la determinación de cual haya sido el eventual sufrimiento del actor determinante de un daño moral, ni el eventual demérito profesional que haya podido derivar de la pugna mantenida contra la entidad demandada para resolver la cuestión, por lo que, incumbiendo al actor la acreditación de tales extremos, y no constando debidamente acreditados, no procede acoger este pedimento.
Pese a la estimación parcial de la demanda, entendemos que con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la LEC procede condenar a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, por apreciar temeridad en su conducta, en atención a las siguientes consideraciones:
Como se ha indicado con anterioridad, la entidad demandada ostenta la condición de profesional en el ámbito de su actividad, por lo que requerida por el demandante para la práctica de una liquidación detallada debió proceder en consecuencia, lo que no hizo ni con ocasión de la primera de las liquidaciones practicadas, ni con posterioridad, no poniendo en conocimiento del actor el eventual error que consideraba se había producido sino tras el requerimiento practicado por éste, pese a ser conocedora de que con su actitud se podía ocasionar un perjuicio a tercero ajeno a su relación contractual - el adquirente de la vivienda del actor - , lo que determinó incluso la intervención del testigo DON Juan Francisco , DIRECCION000 de la entidad BBK en defensa de los intereses de su cliente, según resulta de la documentación audiovisual del acto de juicio, transcurriendo 5 ó 6 meses hasta que finalmente se canceló el préstamo hipotecario, lo que, según la declaración del testigo no es habitual, pues normalmente la entidad hipotecante suele acudir al otorgamiento de la escritura de venta para cancelar la hipoteca y otorgar la carta de pago.
Pese a la existencia de la situación de controversia generada por su exclusiva culpa respecto del demandante, inscribió al demandante en el fichero BADEXCUG y lo mantuvo en el mismo desde el 4 de agosto de 2002 hasta el 13 de abril de 2003, procediendo igualmente al inicio de un proceso de ejecución contra el actor basado en el incumplimiento de obligaciones respecto de la cuenta de crédito litigiosa, según resulta de las actuaciones.
QUINTO. - La parcial estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DON Baltasar contra la sentencia de 29 de junio de dos mil cuatro que revocamos.
ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por DON Baltasar contra la ENTIDAD FINANCIERA MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, y en su consecuencia, hacemos los siguientes pronunciamientos:
DECLARAMOS que el ingreso de la cantidad de ciento veintiún mil cincuenta y seis con noventa y cinco euros (121.056,95 euros) realizada el día 25 de marzo de 2002 supone el completo y definitivo pago de las cantidades adeudadas por D. Baltasar y su esposa a la entidad demandada.
DECLARAMOS la improcedencia de la modificación unilateral e injustificada de la liquidación practicada el 22 de marzo de 2002 y cuyo importe fue abonado en su totalidad el 25 de marzo de 2002.
ACOGEMOS PARCIALMENTE parcialmente la pretensión de cancelación y otorgamiento de carta de pago que interesa el demandante, dando por definitivamente cancelada la cuenta de crédito 20100330170017073230, condenando a la demandada a otorgar carta de pago con respecto a la misma y con respecto al préstamo personal 20100330140024391820 que la demandada reconoce como cancelado.
DESESTIMAMOS la pretensión del actor en orden a obtener la condena de la demandada al pago de cantidad indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios morales, materiales y profesionales.
APRECIAMOS TEMERIDAD en la actuación de la demandada, a quien imponemos las costas de la primera instancia.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
