Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Civil Nº 25/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 534/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 25/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100027

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que el coste de reparación del vehículo dobla su valor comercial, por lo que debe calificarse de antieconómica dicha reparación, añadiendo la Sala que en estos casos procede que el perjudicado sea resarcido por el valor en venta de su turismo en la fecha del siniestro incrementada en un 25% por las molestias y gastos de adquisición de un vehículo de reposición de nivel parejo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 534/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 153/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 25/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 153/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , a instancia de Dª. Marí Jose representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Dª. Luisa Infante Lope, y contra Dª. María Teresa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra Axa S.A. y contra Dª María Teresa y en consecuencia condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 10.432,21 euros. Dicha cantidad devengará respecto de la codemandada Sra. María Teresa el interés legal desde la interpelación judicial y respecto de la demandada Axa, el interés calculado al tipo legal aumentado en un 50% desde el 10 de abril de 2003 hasta el 10 de abril de 2005, y a partir de esta última fecha el interés será de un 20%. Todo ello con imposición de costas a las demandadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Axa Autora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS .

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida se centra en la determinación del resarcimiento a que sea acreedora Marí Jose, propietaria del turismo Audi 90 matrícula Y-....-YC que resultó dañado en fecha 10 de abril de 2003 al ser embestido por el RenaulLa cotización a la seguridad social que conducía de modo negligente su propietaria María Teresa.

El asegurador demandado opuso únicamente pluspetición respecto de la indemnización de los daños materiales (admite que la actora sufriera lesiones que precisaron 3 días de curación), mientras que la sentencia de primera grado acoge en su integridad la demanda por entender prevalente el manifiesto intento de la propietaria perjudicada por reparar su vehículo, no obstante la desproporción existente entre el coste de esa reparación y el valor en venta de su vehículo (10.352 euros frente a 5.000 euros).

Discrepa de ese razonamiento jurisdiccional el asegurador demandado.

SEGUNDO.- La única cuestión controvertida en esta alzada obliga a sentar de entrada que este tribunal en ocasiones anteriores (p.e. rollos 248/02 y 1028/02) ha resuelto supuestos similares al presente partiendo de la doctrina sentada por la juzgadora a quo en el segundo fundamento jurídico de la sentencia (el resarcimiento integral del perjudicado no comprende la realización de una reparación del vehículo notoriamente antieconómica; en tal caso, debe ser resarcido por el valor en venta de su turismo en la fecha del siniestro incrementada en un 25% por las molestias y gastos de adquisición de un vehículo de reposición de nivel parejo).

Pero discrepamos de la sentencia apelada en cuanto consideramos que los hechos enjuiciados integran el supuesto fáctico de la referida tesis doctrinal y jurisprudencial. En efecto, no se trata de que -como postula la recurrente- la perjudicada demandante haya de acreditar los motivos por los que al inicio de la litis (febrero de 2004) todavía no había procedido a reparar el vehículo de su propiedad siniestrado diez meses antes; esa cuestión es accesoria a nuestros efectos. Lo relevante es que la prueba practicada (testificales y pericial) ha demostrado que el turismo Audi 90 de la señora Marí Jose fue matriculado en junio de 1990 y que, no obstante su buen estado de conservación, 13 años después tenía un valor en venta de alrededor de 5.000 euros en el mejor de los casos (venta directa de usuario a usuario).

Siendo así que el coste de reparación de ese vehículo dobla su valor comercial, es notorio que debe calificarse de antieconómica dicha reparación, ya que ningún criterio de racionalidad justifica que se proceda a esa reparación en la perspectiva de que el coste de la misma podrá repercutirse sobre el causante del daño.

Como ya se avanzó, en tal hipótesis el justo reequilibrio patrimonial de las partes (sujeto activo y pasivo del ilícito civil) conduce a reconocer a favor de la propietaria del turismo dañado un crédito consistente en el valor venal del mismo incrementado con el porcentaje ya indicado, lo que totaliza 6.250 euros.

TERCERO.- Visto el acogimiento de la oposición del asegurador demandado, las costas de la primera instancia se distribuirán del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC (estimación parcial de la demanda), sin que tampoco haya motivos para hacer imposición de las causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por AXA Aurora Ibérica SA contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de reducir la condena de AXA por los daños materiales a seis mil doscientos cincuenta euros (6.250 euros) y de suprimir la imposición de las costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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