Última revisión
27/01/2006
Sentencia Civil Nº 25/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 809/2005 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 25/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100032
Núm. Ecli: ES:APC:2006:80
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 809 /2005
SENTENCIA NÚM....
ILMO SR. PRESIDENTE:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En La Coruña, a veintisiete de Enero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO núm. 161, 162 y 207/2003 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BETANZOS , en los que son partes como apelantes- apelados D. Casimiro representado/a por el/a Procurador/a D. ALEJANDRO REYES PAZ bajo la dirección del/a Letrado/a DON ANTONIO IGLESIAS VÁZQUEZ, y D. Raúl, DOÑA Sandra, Y la entidad aseguradora AEGON, representados por el Procurador DON JOSÉ A. CORTIÑAS FARIÑA y bajo la dirección del Letrado DON JAVIER FENOLLERA GARCÍA; y de otra como apelados D. Ángel Y representado/a por el/a Procurador/a DOÑA DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA CATARINA CAPEANS AMENEDO. Se tiene por parte apelada no personada a la entidad CATALANA DE OCCIDENTE; versando los autos sobre Reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivadas de accidente de circulación.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Sandra Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Ángel, contra D. Raúl, representado por el Procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, y la entidad aseguradora AEGÓN S.A., representada por el Procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE y debo CONDENAR Y CONDENO:
1º A la entidad AEGÓN S.A, y D. Raúl a abonar solidariamente la cantidad de 5.056,26 €, por daños personales sufridos por D. Ángel, en el accidente de fecha de 26 de marzo de 1.999.
2º A la entidad CATALANA OCCIDENTE a abonar la cantidad de 3.370,84 € a D. Ángel por los daños personales derivados del accidente de fecha de 26 de marzo de 1.999, incrementada la citada cantidad con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a computar desde la anterior fecha.
Y todo ello con imposición de costas en el mismo porcentaje que devienen responsables a los demandados condenados.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Ana Sexto Quintáns, en nombre y representación de D. Casimiro, contra D. Raúl, y la entidad aseguradora AEGÓN S.A., representado por el Procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, y debo condenar y condeno:
1º A la entidad AEGÓN S.A., y D. Raúl a abonar solidariamente la cantidad de 17.459,01 €, por daños materiales, días de incapacidad y secuelas, sufridos por D. Casimiro, en el accidente de fecha de 26 de marzo de 1.999.
2º Incrementadas las citadas cantidades con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro respecto a la entidad aseguradora AEGÓN S.A.
En cuanto a las costas cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida pro el Procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río, y debo condenar y condeno a la entidad CATALANA OCCIDENTE a que abone la cantidad de 2.065,96 €, por los daños materiales de su vehículo consecuencia del accidente de fecha de 26 de marzo de 1999, incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la citada fecha.
En cuanto a las costas cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Casimiro, D. Raúl, AEGÓN, S.A., y Dª. Sandra, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a SR. REYES PAZ Y SR. CORTIÑAS FARIÑA, respectivamente.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Por providencia de fecha 12 de mayo de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada, como apelantes-apelados D. Casimiro representado/a por el/a Procurador/a D. ALEJANDRO REYES PAZ bajo la dirección del/a Letrado/a DON ANTONIO IGLESIAS VÁZQUEZ, y D. Raúl, DOÑA Sandra, Y la entidad aseguradora AEGON, representados por el Procurador DON JOSÉ A. CORTIÑAS FARIÑA y bajo la dirección del Letrado DON JAVIER FENOLLERA GARCÍAS. Se personó igualmente como apelados D. Ángel Y representado/a por el/a Procurador/a DOÑA DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA CATARINA CAPEANS AMENEDO. Se tiene por parte apelada no personada a la entidad CATALANA DE OCCIDENTE. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por de fecha 2 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de enero de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Recurso de apelación formulado por la representación de D. Casimiro.
PRIMERO.- Muestra su disconformidad con la sentencia de instancia por haberse reducido la indemnización por entender que su actuación ha concurrido en la causación del accidente en la proporción de un 40%, cuando a su entender ninguna responsabilidad puede imputársele, por lo que, y aún cuando no lo diga expresamente la citada resolución, ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita la revocación de la misma a fin de que se le indemnice en el 100% de la indemnización que le corresponda, más los intereses del artíc. 20 L.C.S .
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial y subjetivo de las pruebas, sobre el objetivo y desinteresado que realiza el Juez de Instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
Del conjunto de pruebas practicadas en los autos ha quedado debidamente acreditado como así menciona la sentencia apelada, cuyos razonamientos comparte la Sala y por ello no se reiteran, que el vehículo Opel-Astra, asegurado en Aegón y que conducía el Sr. Raúl que circulaba por el carril dirección La Coruña, en tramo recto y mojado por la lluvia que caía en aquellos momentos, se hallaba realizando una maniobra de adelantamiento a un furgón, y cuando se hallaba casi finalizando dicha maniobra, y por lo tanto aún invadiendo el carril destinado a la circulación contraria, observa al vehículo Ford-Fiesta conducido por el Sr. Casimiro, que se aproximaba de frente, y que al igual que éste llevaba en funcionamiento las luces de cruce, por lo que su primera reacción fue la de pisar el freno, si bien a continuación hace uso del acelerador, no obstante no puede evitar la colisión frontal con el anterior, a la vez que al mismo tiempo es alcanzado por el furgón al que se hallaba adelantando.
Ciertamente no ha quedado acreditado cual de los vehículos mencionados, inició en primer lugar la maniobra del adelantamiento, pero lo cierto es que el Opel-Astra, cuando se produce la colisión, casi había culminado la maniobra de adelantamiento el furgón que pretendía adelantar, luego lógico es pensar que el conductor del Ford-Fiesta, el cual a su vez se hallaba también adelantando a otros vehículos que circulaban por el carril derecho según el sentido de su marcha, tenía que haber visto con anterioridad al vehículo contrario, de ahí que se aprecie la concurrencia de culpas; el hecho de que al Sr. Casimiro sólo se le aprecie un 40% parece correcto, al haber advertido mayor diligencia en su actuación ( artíc. 83 y concordantes del Reglamento de la Circulación ) toda vez que es el contrario el que invade su carril en el adelantamiento, aunque ha quedado probado que, en dicho tramo no se hallaba prohibido, si bien para ello era necesario que invadiese el carril contrario, de ahí, si no toda la culpa se le atribuye un 70%, siempre partiendo de que no se ha podido determinar quién inició el adelantamiento; razones por las que, el recurso aquí examinado debe ser desestimado.
Recurso de apelación formulado por la representación de Aegón, Raúl y Sandra.
TERCERO.- Varios son los motivos en que basa su recurso, por lo que, analizándolos separadamente y comenzando con el que hace referencia al tema de las costas en el proceso iniciado con la demanda formulada por D. Ángel, que concluye con la aplicación del artíc. 394 LEC., en virtud del cual se imponen a los demandados, en igual proporción que resultaron condenados, por cuanto son mínimas las diferencias en la cantidad interesada, estimándose el fondo de la reclamación ejercitada; sin que se tuviera en cuanto el allanamiento parcial efectuado antes de dar contestación a la demanda y continuándose por el resto.
Extremo que no puede ser estimado, pues como sostuvo la Juez de Instancia y aun cuando tuvo lugar un allanamiento antes de dar contestación a la demanda, éste fue parcial, dando lugar a la continuación del proceso el que concluyó en lo que a costas se refiere, imponiéndoselas a los demandados, en igual proporción que resultaron condenados, por ser mínima la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, lo que es lo mismo que decir que la demanda ha sido estimada en lo sustancial, por lo que, se impone la aplicación del artíc. 394 LEC con el resultado que queda plasmado; razones por las que en este extremo el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se combate por otra parte la estimación de la demanda formulada por el Sr. Casimiro, concretamente por imputarle solamente la culpabilidad en un 40%; por declarar probados 41 días de hospitalización, aplicar el factor de corrección del 6% sobre los días impeditivos y la existencia de determinadas secuelas, así como por la aplicación del Baremo del 2004.
Por lo que el primer extremo se refiere, al haber sido tratado en apartados anteriores no es preciso volver a reiterar su intervención y por tanto su responsabilidad en el accidente, y a ello nos remitimos.
Muestra el aquí recurrente su disconformidad con los días de hospitalización que la sentencia apelada atribuye al Sr. Casimiro, los que al decir del recurrente no son 41 días sino que son 20, tal y como se acreditó en juicio penal seguido por los mismos hechos.
Aún cuando es conocido que lo actuado en el proceso penal y lo en él decidido, no vincula el proceso civil, lo cierto es que en el mismo ha quedado probado que los días de hospitalización fueron 41, el hecho de sostener en el presente recurso, el recurrente que fueron menos, es que confunde el alta en el servicio con el alta hospitalaria (documentos 6 y 7, consistentes en informes de alta del Complejo Sanitario Juan Canalejo) para ser trasladado al Hospital de Oza constando igualmente como el alta definitiva tuvo lugar el 6-Mayo-1999; del total de 251 días que tardó en curar, constan que los 41 primeros estuvo internado y los 210 restantes estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales; dicho extremo debe ser asimismo desestimado.
En cuanto a la indebida aplicación del factor de corrección que se hace mención en la sentencia apelada, tampoco puede acogerse; pues si bien es cierto que dicho lesionado no demostró en que se hallaba trabajando, también hay que tener en cuenta que se encuentra en edad laboral y que se ha probado que trabajaba en la misma Empresa que el otro demandante, lo que es demostrativo que por su trabajo percibe lógicamente un salario y ello justifica la aplicación de dicho factor de corrección, pero es que además no hay que olvidar que la interpretación doctrinal dominante, interpreta que la indemnización por los días de incapacidad necesariamente lleva consigo la aplicación de éste, incluso aunque no se tengan realmente ingresos por trabajo personal, lo contrario conduciría a que personas que llevan a cabo actividades no remuneradas no podrían beneficiarse de ese incremento; de esa manera, nos encontramos casos tan numerosos de personas que realizan un trabajo sin salario, como ocurre en tantas empresas de carácter familiar donde por hallarse empleados miembros de la familia, no perciben cantidad alguna en concepto de salario, como igualmente las amas de casa; en consecuencia, el factor de corrección, ha de aplicarse, aún cuando no perciben remuneración por su trabajo, siempre que el lesionado, se encuentra en edad laboral, por lo que debe aplicarse el factor de corrección; por lo que, en este extremo el recurso debe ser desestimado.
Por otra parte, se combate la valoración realizada por secuelas a las que se le otorga un valor de 8 puntos en la sentencia apelada, extremo que se considere excesivo, por lo que deberían ser valoradas en 3 puntos.
Con independencia de que su valoración permite y por tanto es de carácter facultativo, una valoración que puede oscilar entre un mínimo y máximo, no existen razones para otorgarle ese mínimo establecido, y toda vez que para su cálculo, la Juez de Instancia realiza un examen pormenorizado de las mismas, que la Sala comparte y que por ello no se reitera para evitar inútiles repeticiones, así debe mantenerse.
Se combate la aplicación del Baremo del 2004, cuando en la demanda se realizaban unas peticiones al amparo del 2003, lo que supone una vulneración de los artíc. 414 y 426 LEC ., al haberse alterado con ello el "petitum". Cierto es que no se puede en las resoluciones judiciales alterar el petitum de la demanda, pero también es cierto que el baremo a aplicar no es el de la fecha de los hechos, sino el de la fecha de la sentencia según así se ha acordado en Junta General celebrada el 18-Octubre-2002 en esta Audiencia Provincial, dada la diversidad de criterios existentes, entre los que se encontraban los que aplicaban el baremo de la fecha de los hechos; de esta manera se entiende que se compensa el quebranto sufrido; ahora bien, en el presente caso, al fijarse en el acto de audiencia previa el petitum de acuerdo al baremo del 2004, en lugar del primero solicitado que se refería al del 2003, con lo que mostraron conformidad las partes, justifica que la juzgadora haya aplicado el mismo, por lo que deberá ser igualmente desestimada dicha pretensión.
Y por último se muestra contraria la parte a la aplicación del artíc. 20 LCS , toda vez que hasta la sentencia, no se llegó a determinar sobre mal de los dos conductores implicados pudiera recaer la culpa y en solidaridad con ellos sus respectivas Compañías Aseguradoras; pues debido a ello, entendió que no tenía que realizar consignación alguna y de aplicar el precepto legal indicado supondría un enriquecimiento injusto, todo ello al amparo del núm. 8 del artíc. 20 citado . La expresión "in illiguidis non fit mora" indica, que cuando una cantidad no sea líquida, el abono de intereses solo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve la contienda judicial habida. El T.S., a partir de la sentencia de 5 de abril de 1992, recogida a su vez en la de 18 de febrero de 1994 , entiende que "junto a la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, por su conducta renuente al pago que da lugar a la mora, cabe entender una protección judicial a sus derechos, y por ello, no basta con entregar lo que se debe, sino también, lo que en el momento de la entrega, debe representar tal suma, y por ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, porque si las cosas incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (frutos civiles o intereses), no es justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su dueño, es decir el acreedor"; el derecho de este último, es que se le abonen intereses, aunque se le hubiera concedido una suma inferior a la reclamada, desde el momento mismo de su reclamación judicial; de manera que aún cuando y aún a través de un proceso judicial, se le concediese una suma inferior a la solicitada en la demanda iniciadora de este proceso, podríamos hallarnos ante un enriquecimiento injusto, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar una suma en concepto de intereses, sea cual sea la cantidad final.
Y la sentencia de 18 de Febrero de 1994 , analiza un supuesto de mora sin determinación de saldo, estableciendo que no parece injusto que se abonen intereses cuando en supuestos, como el presente caso, se deduce la existencia de una deuda dado que en mayor o menor grado se deducía su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, por lo que, la satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Concluye recurriendo el pronunciamiento de la sentencia, en lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda planteada por Dª. Sandra, pues supone una infracción al artíc. 1902 Código Civil y su doctrina, toda vez que no debió ser apreciada la concurrencia de culpas en el caso, debiendo recaer la culpabilidad exclusivamente en el Sr. Casimiro y por ello la recurrente debe ser indemnizada, por ser un elemento pasivo del accidente.
Extremo que debe ser desestimado y al haber sido examinadas, en los apartados anteriores, las causas de la culpabilidad, a ello nos remitimos para evitar reiteraciones, acerca de la justificación de la concurrencia de culpas.
QUINTO.- Al ser desestimados, los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia confirmada la sentencia de instancia, debiendo abonar cada parte recurrente las costas causadas con la interposición del mismo ( artíc. 394 y 398 LEC .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación de las recursos interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia, de fecha 25-Enero-2005, por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Betanzos, resolviendo los Juicios Ordinarios acumulados Núms. 161/03, 162/03 y 207/03 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad, incluido el Auto Aclaratorio dictado; con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada uno de los apelantes respectivamente, respecto a las originadas con motivo de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

