Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 25/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 305/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 25/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100032
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:64
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00025/2006
Apelación Civil 305/05
Juicio Verbal 385/05
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 25/06
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Casimiro y apelada D. Esteban y María Angeles, representados por el Procurador D. Abel Mª Fernández Martínez y asistidos por el Letrado D. Pablo Soto Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de junio de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrio Mato, en nombre y representación de D. Esteban y DOÑA María Angeles, contra D. Casimiro, y, en su consecuencia, condeno al demandado a reintegrar en la posesión de la acequia objeto de litigio a los demandantes, derribando el muro de hormigón construido que impide el uso de la misma, retornándola a su original estado y trazado de tierra y apercibiéndole de que en el futuro se abstenga de perturbar la posesión de los demandantes, con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 11 de enero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- Alegan los demandantes en su escrito de demanda que siendo propietarios de dos fincas rústicas en la localidad de Vilela, perteneciente al Ayuntamiento de Fabero del Bierzo, en el paraje conocido como "Cortiña de los Amigos" vienen utilizando una acequia de riego constituida por un mero surco cavado en el suelo que discurría a lo largo de sus fincas, y que la parte demandada en el mes de abril de 2004, en concreto en fecha de 21 de abril de dicho año, levantó un muro a lo largo de la acequia que ha llevado consigo el cegamiento de la misma y por tanto la imposibilidad de poder continuar con el riego de sus fincas, aportando la parte actora en su escrito de demanda cuatro fotografías en las que se aprecia el muro en cuestión levantado por el demandado a todo lo largo de la acequia de riego. Frente a lo anterior alega el demandado que se ha visto obligado a levantar el aludido muro de hormigón porque uno de los actores, en concreto don Esteban, venia alterando el curso de la acequia año tras año e introduciéndose en la finca del demandado, ganando terreno a su propia finca sita el otro lado de la acequia, de tal modo que con la construcción del muro el demandado pretende delimitar la linde entre las fincas de los actores y la del demandado, negando que dicho muro impida a los actores seguir utilizando el agua de la acequia para el riego.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Ponferrada, estima íntegramente la demanda que sobre tutela sumaria de la posesión, ejercitan los actores, tratando de ser reintegrados en la posesión de la acequia y en su utilización como canal de riego, y de lo que se han visto privados por el comportamiento del demandado al levantar el referido muro de hormigón que se aprecia en las fotografías acompañadas a la demanda, lo que ha supuesto el cegamiento del agua que circulaba en determinadas épocas del año por la acequia, y que la misma no era mas que un surco cavado en la tierra, pero que prestaba su utilidad a determinadas fincas rústicas existentes en el lugar, entre ellas las de los actores.
Contra la anterior sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado, alegando como primer motivo del recurso y que ya había alegado en la instancia, la caducidad de la acción posesoria ejercitada en la demanda, al haber transcurrido un año desde la presunta perturbación o despojo de la posesión.
En relación con este primer motivo del recurso, procede su rechazo como ya hizo también la juez de primera instancia, porque no aparece probado el transcurso del plazo del año que señala el artículo 1.968.1º como tiempo de prescripción de la citada acción posesoria en relación con lo dispuesto en el artículo 460.4º del CC , señalando este último precepto que el poseedor puede perder su posesión.... 4º/ por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado mas de un año. En el caso de autos la demanda origen del presente procedimiento fue presentado en fecha 21 de abril de 2005, resultando que la presunta perturbación o despojo no tuvo lugar antes del día 21 de abril de 2004,o al menos no consta que los actores tuviesen conocimiento de ello antes de dicho día, siendo en tal fecha cuando el actor don Esteban y la madre de la otra demandante, doña Melisa, denuncian ante el Puesto de la Guardia Civil de Villafranca del Bierzo la obra que estaba llevando a cabo el demandado, conforme resulta de los autos. Es patente por tanto que computándose el año de fecha a fecha de conformidad con el artículo 5.1 del CC , si la perturbación o despojo tuvo lugar el día 21 de abril de 2004, el día 21 de abril de 2005 fecha de la presentación de la demanda, era tiempo hábil para deducir la acción, ya que éste último día ha de computarse por entero y por tanto no había transcurrido el plazo del año contado de fecha a fecha.
El segundo motivo del recurso de refiere a la inexistencia de perturbación o despojo alguno, pues afirma el demandado que el muro está levantado por su propiedad y no impide tampoco el riego a través de la acequia.
Los testigos que han depuesto en el acto del juicio, Jesús Ángel, Pedro Miguel, María Rosa y Alvaro, han reconocido al unísono que por el lugar que se halla levantado el muro es por donde discurría de siempre la acequia de agua, y por tanto su construcción imposibilita dicho riego al quedar cegada la acequia. Es por ello que se llega la convicción de que el demandado ha perturbado y despojado de su posesión a los demandantes, quienes vienen usando la acequia para riego de sus fincas rústicas, concurriendo los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de tutela sumaria de la posesión y que resumidamente son : a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo ( artículo 446 del Código Civil ); b) Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados. c) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar; y d) Que la acción posesoria se haya ejercitado dentro del año siguiente a la fecha en que se realizó la perturbación o despojo (artículos 460 y 1968 del Código Civil ). Requisitos que como se ha expuesto concurren en el caso de autos, no debiendo olvidarnos que nos encontramos en un proceso sumario dirigido únicamente a la protección de la posesión como mero hecho, y que es ajeno a todo cuestión relacionada con el dominio, y que encuentra su justificación en la protección de la apariencia posesoria que se lleva a cabo mediante este tipo de acción sumaria. Es por ello que la cuestión que parece suscitar el demandado en relación con la linde de su finca y sobre si el muro levantado por él discurre o no por su propiedad, es ajeno a esta litis, que como decimos tiene un conocimiento limitado a la discusión de únicamente el hecho posesorio, y que sin duda alguna resultó afectado en el caso de autos por la actuación del demandado que se ha expuesto.
En razón a cuanto ha quedado dicho, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponérselas a la parte apelante al ser esta sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casimiro contra la sentencia dictada el día 27 de junio de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia num. 4 de Ponferrada en autos de juicio verbal num. 385/2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

